CSJ - AL9645-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9645-2025 Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00163-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., contra el auto proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de mayo de 202 5, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral

adelantado por ENRIQUE ALBERTO ROJAS WIESNER contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 2

CESANTÍAS S. A. , hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A., la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A., la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Enrique Alberto Rojas Weisner promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. , Colpensiones y Skandia S. A., a fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condene a la primera a trasladar a Colpensiones todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, rendimientos financieros, bono pensional y gastos de administración . En concomitancia, pidió que se ordenara a Colpensiones declarar la ineficacia del traslado en sede administrativa y admitir al actor como afiliado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 20 24, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: [...]

SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR (sic),Radicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01

SCLAJPT-06 V.00 3 a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo

SCLAJPT-06 V.00 3 a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por el señor ENRIQUE ALBERTO ROJAS WIESNER , […], de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado , al momento de cumplir esta orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, detalles pormenorizados de los ciclos IBC aportes y demás información relevantes (sic) que lo justifique, igualmente a COLPENSIONES deberá recibir los aportes que serán remitidos por PORVENIR (sic) y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez (10) días hábiles para reconstruir la historia laboral de la (sic) demandante de manera completa.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la (sic) demandante, por las razones que anteceden.

Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones y Skandia S. A. interpusieron recurso de apelación.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones . Mediante providencia de 31 de marzo de 2025, dispuso: PRIMERO: Modificar el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en el sentido de que la

PRIMERO: Modificar el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en el sentido de que la AFP Porvenir S.A[.] deberá también trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante, por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recu rsos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia.

En virtud de la determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por elRadicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 4 juez plural mediant e auto de 16 de mayo de 2025 . El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir. Señaló que los intereses de la recurrente se limitan a la condena modificada en segunda instancia, esto es, a la orden de reintegrar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos. Sin embargo, no allegó cálculo aritmético que acredite que tales conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.

Sin embargo, no allegó cálculo aritmético que acredite que tales conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia no consideró el valor real de la condena impuesta al calcular el interés para recurrir . Señaló que se dejó de lado l os gastos que acarrearía la devolución de l porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos de administración. Además, invocó a la sentencia CC SU-1072024, de la que desprende que estos conceptos no son susceptibles de devolución.

Mediante auto de 1 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] dicha sociedad en el escrito del recurso no ocupa su atención en demostrar que tal orden le causó un agravio cuyo monto supera la cuantía requerida para efectos de recurrir en casación según lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.T.S.S, sino que simplemente refiere que “el impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia del recurso”, manifestación que no es suficiente para acreditar dichoRadicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 5 requisito legal, pues la jurisprudencia de este ramo exige que se demuestre su cuantificación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

requisito legal, pues la jurisprudencia de este ramo exige que se demuestre su cuantificación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras Skandia S. A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. no presentaron escrito alguno; y Enrique Alberto Rojas Wiesner allegó escrito de oposición por fuera del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2025 ) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01

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económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01

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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delim itado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. Así, mantuvo la orden dada a Porvenir S.

A. de trasladar a Colpensiones, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor. Lo anterio r incluye cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional , si ha sido efectivamente pagado. El Tribunal modificó la sentencia del juzgado para señalar que la demandada Porvenir S. A. debe devolver los rubros correspondientes a gastos de administración, primas

financieros y el bono pensional , si ha sido efectivamente pagado. El Tribunal modificó la sentencia del juzgado para señalar que la demandada Porvenir S. A. debe devolver los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguro previsional y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01

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De este contexto se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primer grado, por lo que se concluye que su interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas modificadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa . Tal sería la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración , seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. En ello, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le as iste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474-2024 y AL4804-2025).

vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le as iste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474-2024 y AL4804-2025).

Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta . Se reitera que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casaciónRadicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 8 propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Por último, en cuanto al memorial allegado por Enrique Alberto Rojas Wiesner, el 18 de noviembre de 2025, la Sala no hará referencia al mismo como quiera que se presentó por fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 353 del CGP. Para los efectos, se hace necesario aclarar que el término del traslado de tres días hábiles corresponde al plazo legal que otorga la norma en cita a la parte opositora, para que se pronuncie frente al recurso de queja.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 31 de marzo de 2025 , en elRadicación n.° 85001-05-002-2022-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 9 proceso ordinario laboral adelantado por ENRIQUE

ALBERTO ROJAS WIESNER contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , hoy SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A, la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGU ROS

S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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