CSJ - AL9647-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9647-2025 Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de enero de 202 5, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA VELASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCION S. A. y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Espinosa Velasco presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A. a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

María del Carmen Espinosa Velasco presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y Porvenir S. A. a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordene a Protección S. A. y Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los correspondientes aportes, bonos pensionales, cotizaciones y rendimie ntos, y gastos de administración. Igualmente, pidió que se condene en costas del proceso y agencias en derecho, y lo que resultare extra y ultra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN de la señora MARIA DEL CARMEN ESPINOSA VELASCO [...] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por la AFP PORVENIR, del 03 de mayo del 1999 con fecha de efectividad del 01 de julio del 1999, y su posterior traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos lo s efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el

consecuencia, declarar que para todos lo s efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01

3 SCLAJPT-06 V.00 individual de la señora MARIA DEL CARMEN ESPINOSA VELASCO, que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, por ende, se deben tra sladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las co misiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civ il. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES los gastos de administración por el tiemp o en que administraron la cuenta de ahorro individual de la demandante.

QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado de

COLPENSIONES los gastos de administración por el tiemp o en que administraron la cuenta de ahorro individual de la demandante.

QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado de la señora MARIA DEL CARMEN ESPINOSA VELASCO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad.

SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.

Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones y Porvenir S. A., interpusieron recurso de apelación con el fin de revocar la sentencia proferida.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 27 de enero de 202 5, modificó y confirmó la sentencia de primer grado en lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro y suprimir el numeral 4to de la sentencia n° 167 de 18 de julio de 2023, proferid a por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, quedando así:

“TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01

4 SCLAJPT-06 V.00 que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por

4 SCLAJPT-06 V.00 que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la pa rte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de i nvalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia nº 167 de 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del

Circuito de Cali.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN (1) SMLMV, para cada una.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de junio de 2025, al considerar que no le asist e interés económico para recurrir, tras considerar lo siguiente:

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de junio de 2025, al considerar que no le asist e interés económico para recurrir, tras considerar lo siguiente:

No obstante, pese al cumplimiento de los requisitos planteados, PORVENIR S.A. no alcanzo el referido interés económico, como se explicará a continuación:

Las comisiones por costos de admini stración a favor de las administradoras de pensiones fueron regladas en la Ley 100 de 1993 y reglamentadas, tanto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, como en la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera. En dichas normas se precisó q ue, si bien las administradoras cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre, el monto de la comisión, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) no podía superar el 3.5% de la cotización establecida legalmente para el afiliado y a partir de la vigencia de la referida Ley, no puede superar el 3% de la referida cotización. Porcentajes que se tendrán en cuenta para determinar el monto de los gastos deRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 5 SCLAJPT-06 V.00 administración

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida po r la demandada PORVENIR S.A., AFP que solicita recurso de casación en la cual se consolida la historia laboral donde se informa tanto las semanas cotizadas en “Otras administradoras del régimen privado – semanas cotizadas en Porvenir”, allegada

demandada PORVENIR S.A., AFP que solicita recurso de casación en la cual se consolida la historia laboral donde se informa tanto las semanas cotizadas en “Otras administradoras del régimen privado – semanas cotizadas en Porvenir”, allegada con la cont estación de la demanda (Fl.15 -16, 15ContestacionDemandaPorvenir.pdf, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, a estos se les aplicó los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, valores que se indexaron hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones para PORVENIR así

De las anteriores operaciones aritméticas se concluye, que la cuantía que la Sala determinó por valor de $1.321.398, para PORVENIR S.A., monto que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por lo que habrá de negarse el recurso interpuesto.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 6

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Allí hizo referencia a la sentencia CC SU-107-2024 e igualmente acudió a la providencia CSJ AL5439-2014, dado que:

Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario;

Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir’’

Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.

La H. Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 ha determinado frente a los gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE

DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado , sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos administración y porcentaje del fond o de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss), Resaltado fuera del texto.

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer

administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del tras lado pensional”

Así la cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse deRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 7 SCLAJPT-06 V.00 situaciones consolidadas.

Mediante auto de 1 5 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que: Ahora, respecto a los rubros restantes y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala destaca que, conforme se ha explicado en otras oportunidades (CSJ AL1251 -2020, reiterada en CSJ AL5136-2021), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, que al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.

Sin embargo, la AFP no demostró los valores de las cotizaciones que se distribuyeron para cada uno de tales conceptos, lo que impide determinar y cuantificar el interés económico.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a

Sin embargo, la AFP no demostró los valores de las cotizaciones que se distribuyeron para cada uno de tales conceptos, lo que impide determinar y cuantificar el interés económico.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el tra slado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Este preceptoRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 8 SCLAJPT-06 V.00 establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (27 de enero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las

económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o p erjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó el fallo de primer grado en el sentido de devolver a Colpensiones « el capital ahorrado, rendimientos, bonos pensionales; así como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y porcentajes destinados en elRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 9

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Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados».

En tal sendero, en relación con los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno. Al respecto, se debe tener en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en las cuentas creadas a nombre de la

por las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno. Al respecto, se debe tener en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en las cuentas creadas a nombre de la demandante, en el momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de l peculio o patrimonio de la AFP. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen; en este caso, a la promotora del litigio.

En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. S in embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Es pertinente precisar , como se indicó en precedencia , que la parte recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las merasRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 10 SCLAJPT-06 V.00 apreciaciones que esgrime, sin sopor te alguno en la

aplicados para tales erogaciones, más allá de las merasRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 10 SCLAJPT-06 V.00 apreciaciones que esgrime, sin sopor te alguno en la reposición y queja . P or tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL17552023).

Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024 y el auto CSJ AL5439 -2014, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la opor tunidad para plantear dichos argumentos.

Así las cosas, encuentra la Sala que Porvenir S. A. no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo que pudiera controvertir la liquidación realizada por el tribunal para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal. Por lo ante rior, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere

recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal. Por lo ante rior, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 11

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De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la parte recurrente Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL

CARMEN ESPINOSA VELASCO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCION S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motivaRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 12

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCION S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motivaRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00355-01 12

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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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