CSJ - AL9648-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9648-2025 Radicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 17 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR ESQUIVEL SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María del Pilar Esquivel Sánchez pr esentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01
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de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se conden e a la primera a devolver a Colpensiones todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante,
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se conden e a la primera a devolver a Colpensiones todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros . Igualmente, pidió que se ordene el traslado de la información de las semanas cotizadas , de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: SEGUNDO: DECLARASE (sic) en consecuencia, que la señora MARIA (sic) DEL PILAR ESQUIVEL SANCHEZ (sic) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES acepte el traslado de los recursos de COLFONDOS S. A. PEN SIONES Y CESANTÍAS (sic) en el que se encuentra afiliada actualmente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen (sic) de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENASE (sic) a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora MARIA (sic) DEL PILAR ESQUIVEL SANCHEZ
(sic) en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensional es, sumas adicionales y sus
que tiene la señora MARIA (sic) DEL PILAR ESQUIVEL SANCHEZ (sic) en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensional es, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES quien deberá aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
Contra la decisión anterior, Colfondos S. A. yRadicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01
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Colpensiones presentaron recurso de apelación . En él solicitaron que se revoquen en su integridad las condenas impuestas.
La Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal, m ediante providencia de 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 10 de marzo de
2025. El Tribunal consideró que la decisión de primera instancia no genera un agravio económico a la recurrente , por cuanto los dineros que administra pertenecen a la cuenta de ahorro individual de la demandante , excepto en lo relacionado a gastos de administración y el rubro destinado
instancia no genera un agravio económico a la recurrente , por cuanto los dineros que administra pertenecen a la cuenta de ahorro individual de la demandante , excepto en lo relacionado a gastos de administración y el rubro destinado al Fondo de garantía de pensión mínima ordenados en devolución. As imismo, indicó que no le asiste interés económico para recurrir, dado que el valor por concepto de costos de administración , de acuerdo con la liquidación realizada, asciende a la suma de $25 .245.546; cuantía que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para el año 2024 (f.os 270 al 282 del c. del Tribunal).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. ParaRadicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01
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tal efecto manifestó que supera la cuantía exigida para recurrir en casación al sumar el capital ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorr o individual, los rendimientos financieros, el bono pensional, los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima.
En su escrito, la recurrente hizo referencia a la sentencia CC SU -107-2024. De la sentencia interpreta la quejosa que no se debe ordenar la devolución de los valores pagados por las distintas primas de seguros , gastos de administración y el porcentaje del Fondo de garantía de
sentencia CC SU -107-2024. De la sentencia interpreta la quejosa que no se debe ordenar la devolución de los valores pagados por las distintas primas de seguros , gastos de administración y el porcentaje del Fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada. Sostiene, con sustento en la providencia citada, que dichos montos se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el hecho de declarar la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS.
Mediante auto de 2 2 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. En su providencia precisó que: […] en el presente caso no se causaría agravio económico a la recurrente, salvo lo atinente a los costos o gastos de administración, incluyendo el rubro destinado al Fondo de garantía de Pens ión Mínima, por cuanto los dineros que administra son completamente de la cuenta individual del demandante. […] A partir de lo anterior, se tuvo en cuenta la rela ción de los ingresos base de cotización de la demandante, el periodo en que estuvo afiliada a Colfondos S. A., según historial obrante a folio 101 a 118 del archivo PDF 011, surgen como valor por concepto de gastos de administración la suma de $45.726.987,69, cuantíaRadicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01
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que no supera los 12 0 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].
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que no supera los 12 0 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado p revisto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS . Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las
económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si recurreRadicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01
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la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guar da relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera i nstancia. Así, en primer lugar, sostuvo la declaración de ineficacia del traslado de la demandante del RSPMPD al RAIS . En segundo lugar, mantuvo la orden de trasladar a Colpensiones los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos , porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados.
pensionales y sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos , porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados.
Frente a lo anterior, se hace hincapié en que Colfondos
S. A. no sufre perjuicio económico alguno con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la accionante. Al respecto, es preciso recordar que, dentro delRadicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01
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RAIS, si bien los recursos de las cuentas de ahorro son administrados por las AFP, no forman parte de su patrimonio las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. Dichos valores corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, como la promotora del litigio, en este caso (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL3037-2024).
Por otro lado, existen rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. Tal es el caso de los gastos de administración, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y a las primas de seguros . La obligación de devolución de estos valores sí podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ
AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y
económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ
AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y
AL1817-2024).
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la cuantía inicial de $25.245.546.
Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia . En ello, pasó por alto que su deber en la solicitud de este recurso no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino en demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. EstaRadicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01
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corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que el cuestionamiento de la recurrente Colfondos S. A. se dirige a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. F rente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de
consideración del interés para recurrir. F rente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI contra la sentenciaRadicación n.°41001-31-05-003-2022-00652-01
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proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR ESQUIVEL SÁ NCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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