CSJ - AL9649-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9649-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9649-2025 Radicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 14 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HENRY
ALBERTO RAMÍREZ ROMERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Henry Alberto Ramírez Romero promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y la recurrente, a fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» del traslado delRadicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó , entre otras, que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones «todos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos» de su cuenta de ahorro individual sin deducir costos
la anterior declaración, solicitó , entre otras, que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones «todos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos» de su cuenta de ahorro individual sin deducir costos administrativos o del fondo de solidaridad.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la ineficacia del traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, condenó a Protección S. A. a reintegrar a Colpensiones los valores que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante «junto con rendimientos, frutos, bonos pensionales, además de primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantías de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos» .
Además, declaró que la afiliación del demandante a Colpensiones se dio sin solución de continuidad como si el traslado nunca se hubiese realizado.
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Tunja mediante providencia de 5 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentenciaRadicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01
SCLAJPT-06 V.00 3 apelada, en el sentido de precisar que la AFP PROTECCION S.A. traslade a COLPENSIONES únicamente los recursos
SCLAJPT-06 V.00 3 apelada, en el sentido de precisar que la AFP PROTECCION S.A. traslade a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia judicial.
[…]
Inconforme con la anterior disposición, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de julio de 2025, tras considerar que:
En gracia de discusión, y siguiendo el precedente citado, se advierte que, la demandada COLPENSIONES limitó su intervención a la interposición del recurso de casación, sin demostrar la cuantía de los porcentajes y rubros concretos aplicados con liquidación mes a mes, a ño a año, que eventualmente puedan llevar a determinar el interés del recurrente. Por tanto, la Sala carece de elementos de prueba que permitan verificar objetivamente el cálculo del agravio para determinar el interés para recurrir en casación.
En esas co ndiciones, la Sala considera que la recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos que señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, como consecuencia, NO se concederá el recurso interpuesto por la demandada COLPENSIONES.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal
la Ley 712 de 2001, como consecuencia, NO se concederá el recurso interpuesto por la demandada COLPENSIONES.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, s egún se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021 […], la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales delRadicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 4 territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU-107 de 2024, como así lo reitero el ultimo (sic) pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia
SL2999-2024 […] SL575-2025.
[…]
En cuanto argumento atinente a que “COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económi co para recurrir en casación”, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia
las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscab o frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
[…]
De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo g rado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es
decisión de segundo g rado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régim en privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuand o haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente aRadicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01
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Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
Mediante auto de 5 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión ; para el efecto precisó que, Colpensiones no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y al recurrir en casación no cuantificó su interés económico, solo señaló los rubros, en su parecer, constitutivos de agravio sin informar su monto , aunado a que, en el asunto , Colpensiones tiene a su cargo una obligación de hacer, referida a la activación de la afiliación y recibo de los conceptos ordenados.
En tal orden, el juez plural no repuso la providencia criticada y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
recibo de los conceptos ordenados.
En tal orden, el juez plural no repuso la providencia criticada y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Henry Alberto Ramírez Romero.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la S ala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto
determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado sobre el fallo de primera instancia (CSJ AL199-2023).
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).
Al efecto, la sentencia objeto de análisis en sede extraordinaria modificó el fallo de primer grado en cuantoRadicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ordenar a Protección S. A. trasladar a Colpensiones «únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y confirmó en todo lo demás.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, qu ien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir
efectivamente pagado» y confirmó en todo lo demás.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, qu ien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado del demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a la hoy recurrente una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, es del caso advertir que, si bien el recurso se sustenta frente al agravio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media al no incluir en la condena cada uno de los conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues alegó que «la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones».Radicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01
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Lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó el monto de su detrimento, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; pasando por alto que esta corporación de
Lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó el monto de su detrimento, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; pasando por alto que esta corporación de vieja data instruyó que es a la quejosa a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1913-2025).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordi nario de casación que fuera interpuesto, pues valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al fina l, de ser el caso, la
nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al fina l, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).Radicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01
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A lo señalado se suma que la queja no es la oportunidad para solicitar pruebas -como lo pretende la recurrente-, pues este recurso es para verificar si el colegiado se equivocó al negar la casación con la información ya existente en el expediente.
Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por HENRY
ALBERTO RAMÍREZ ROMERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 15001-31-05-002-2023-00244-01
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Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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