CSJ - AL9650-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9650-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9650-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala los recursos de queja interpuestos por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de febrero de 202 5, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ OLAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
Francisco Javier Méndez Olaya promovió demandaRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 2 SCLAJPT-06 V.00 ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los ahorr os y rendimientos financieros que reposan en la cuenta individual del demandante.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de agosto de 20 24, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia de l traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que se hayan realizados.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patr imonio e indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales a prorrata del tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada fondo.
[…]
Contra la decisión anterior, Porvenir S. A., Colfondos S.
A. y Colpensiones, presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta.
fondo.
[…]
Contra la decisión anterior, Porvenir S. A., Colfondos S.
A. y Colpensiones, presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta.
Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional deRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 3 SCLAJPT-06 V.00 consulta a favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 6 de febrero de 2025, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, dado que la decisión recurrida, en principio, no genera ningún perjuicio para las demandadas, pues el úni co agravio que sufren es reintegrar a Colpensiones, con su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, a prorrata del tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada fondo; sin embargo, las recurrentes no calcularon ni señalaron a cuánto asciende dicha imposición, sin que con la información obrante en el expediente se pueda realizar una estimación de la misma.
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para
sin que con la información obrante en el expediente se pueda realizar una estimación de la misma.
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. manifestó que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del « interés jurídico » para recurrir en casación, en casos como el present e, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales, corresponde a la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría generarse de acceder el afiliado al derecho reconocidoRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 4 SCLAJPT-06 V.00 a cargo del régimen pensional señalado en el fallo impugnado
(CSL AL1533-2020).
Por su parte, Colfondos S. A. indicó que en los casos que se declare la ineficacia del traslado, «no se debe ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada», conforme a lo establecido en la sentencia CC SU107-2024.
Mediante auto de 28 de marzo de 202 5, el T ribunal mantuvo su decisión, precisando qu e a las demandadas no les asiste interés económico para recurrir en casación, pues el único agra vio que sufren es t rasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente
les asiste interés económico para recurrir en casación, pues el único agra vio que sufren es t rasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados, los cuales, en el caso de Colfondos S. A. no superan la cuantía mínima exigida para recurrir, toda vez que, conforme a la liquida ción efectuada, ascendían a $21.588.181.
Respecto a Porvenir S. A. , el Tribunal estimó que no calculó ni indicó monto algun o por conceptos de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima , advirtiendo que en el expediente no obra historia laboral que permita realizar un estimado de dichos valores. Asimismo, precisó que, contrario a lo afirm ado por Porvenir S. A., tratándose del demandado, el interés económico para recurrir en casaciónRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 5 SCLAJPT-06 V.00 se determina por el valor de las decisiones que le generen un perjuicio patrimonial en la sentencia impugnada.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Luego, ante esta corporación, el 26 de junio de 2025, se allegó la renuncia al poder otorgado a la sociedad M&A
dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Luego, ante esta corporación, el 26 de junio de 2025, se allegó la renuncia al poder otorgado a la sociedad M&A Abogados S. A. S., como apoderada sustituta de Colfondos S. A.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado ( 31 de octubre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 6
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la
el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado , en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, dispuso que tanto Colfondos S. A. como Porvenir S. A. reintegren, de su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales a prorrata del tiempo que el actor estuvo afiliado a cada fondo.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 7
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En es e orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en casación de las demandadas se limita exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el
económico para recurrir en casación de las demandadas se limita exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas . En el caso de Colfondos S. A., dicho interés se concreta en la obligación de reintegrar los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales; por su parte, para Porvenir S. A. el interés radica en la orden de trasladar los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales a prorrata del tiempo que el actor estuvo afiliado a cada fondo.
En ese contexto, las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acredit aron el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino en demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que corresponde asumir a las recurrentes . Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurr ir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL55912025).
De otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cualRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 8
2025).
De otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cualRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 8 SCLAJPT-06 V.00 debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de l demandante, calidad que no ostentan las impugnantes en el presente proceso.
Asimismo, en lo que respecta a lo señalad o en relación con la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar los recursos de casación propuestos por la s convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados.
Finalmente, atendiendo la renuncia al poder presentada por la sociedad M&A Abogados S. A. S., como apoderada sustituta de Colfondos S. A. se tendrá en cuenta la misma, de conformidad con e l artículo 76 del Código General del Proceso.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 9
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00023-01 9
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ OLAYA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes.
SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la sociedad M&A Abogados S. A. S., como apoderada sustituta de Colfondos S. A., de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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