CSJ - AL9651-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9651-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por IVÁN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01
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Iván de Jesús García Castaño promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.
A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones ,
Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.
A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones , cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con intereses como lo dispon e el artículo 1746 del Código Civil, debidamente detallados en los término s del convenio ISS-ASOFONDOS; asimismo, que los recursos sean aceptados por Colpensiones. Igualmente, pidió q ue se condene en costas a las entidades demandadas.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por IVÁN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO al régimen de ahorro individual con solidaridad, ello involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el sentido que debe ser plena y con efecto retroactivo porque los mismo (sic) serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con p restación definida, esto incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobró PORVENIR a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, los efectos de la declaratoria de ineficacia del trasla do de régimen pensional, conlleva a que todas las cotizaciones efectuadas por el demandante al sistema general de pensiones durante su vida laboral, deben entenderse
para garantía de pensión mínima, los efectos de la declaratoria de ineficacia del trasla do de régimen pensional, conlleva a que todas las cotizaciones efectuadas por el demandante al sistema general de pensiones durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida que hoy administra COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a devolver la totalidad de los valores recibidos por los empleadores de IVÁN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentrenRadicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01
3 SCLAJPT-06 V.00 o no en la cuenta de ahorro individual que llegaron a este fondo, en los periodos que estuvo afiliada la demandante, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aporte al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora de IVÁN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a COLPENSIONES hasta la actualidad y sin solución de continuidad(sic).
CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS (sic) las excepciones formuladas por las entidades demandadas, s alvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y
PORVENIR, a favor de IVÁN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO ,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y PORVENIR, a favor de IVÁN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO , como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000, a cargo de cada uno (sic) de estas codemandadas a favor del demandante.
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.
A. presentaron recurso de apelación . La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. Mediante providencia de 30 de abril de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra esa decisión , Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual f ue negado por el colegiado mediante auto de 10 de julio de 2025, al considerar lo siguiente: […] en el presente asunto, no le asiste interés jurídico a la AFP PORVENIR S.A. para recurrir, toda vez que las condenas impuesta (sic) a la Administradora consist en en la declaratoria de ineficacia del traslado, debiendo restituir integralmente al estado jurídico anterior, todos los componentes de la cotización recaudada por la AFP a Colpensiones, esto incluye los valores correspondientes a gastos de administración , primas del seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; rubros éstos que no forman parte del patrimonio de la recurrente,Radicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01 4
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rubros éstos que no forman parte del patrimonio de la recurrente,Radicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01 4 SCLAJPT-06 V.00 por el contrario, corresponden al patrimonio del afiliado y por tanto para la aquí recurrente no existe agravio a su patrimonio.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó así: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera o portuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discu te la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele p or válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en CC: SU107-2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO
REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastosRadicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01 5 SCLAJPT-06 V.00 de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto.
5 SCLAJPT-06 V.00 de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto.
Mediante auto de 1 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:
Como bien citó la Sala en el auto atacado por vía de reposición, en las resoluciones del fallo se le indicó a Porvenir S.A., que las condenas impuestas a la administradora estaban supeditadas a la ineficacia del traslado, debiendo restituir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afi liada; y como lo expresó la AFP en apelación, su descontento radica en la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y demás conceptos, indexados.
Al respecto nuestro órgano de cierre indicó en AL2427 -2025 Radicación n.°13001-31-05-002-2021-00273-01, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
“Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral quinto de la sentencia del a quo, consistente en «recibir los apo rtes en la forma indicada», esto es, la totalidad de los aportes que en la cuenta tenga el demandante con sus rendimientos y con la exclusión de «las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación», en tanto que, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal modificó el numeral segundo en el sentido de absolver
exclusión de «las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación», en tanto que, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal modificó el numeral segundo en el sentido de absolver a Porvenir S.A. de los conceptos anotados en procedencia. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a los gastos de administración y las primas de seguro previsionales, rubros que las AFP ya no debe trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, c onsistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01 6
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Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los ju eces a quienes les compete entrar a dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir
Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los ju eces a quienes les compete entrar a dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga q ue incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación…”
En atención a la cita jurisprudencial, como quiera que no le asiste razón a la impugnante, la Sala se abstendrá de reponer la decisión que negó el recurso extraordinario de casación y en su lugar, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se envíe el link que contiene el proceso digitaliza do a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que surta el recurso de queja subsidiariamente interpuesto por el recurrente.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico paraRadicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01 7 SCLAJPT-06 V.00 recurrir previsto en el artículo 86 del CPTS S. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado
resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad el fallo de primer grado en el sentido de devolver a Colpensiones:Radicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01 8 SCLAJPT-06 V.00 la totalidad de los valores, aportes, rendimientos financieros, bonos pension ales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual en los periodos que estuvo afiliada la demandante, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, todo ello debidamente indexado.
Como resultado de dicha decisión, se debe precisar que Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno con relación a la orden de devolver los dineros concernientes en el porcentaje destinado al fogapemi, gastos de administración y pago de primas de seguros previsionales y la indexació n, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de l peculio o patrimonio de la AFP. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, el promotor del litigio.
recurrente, no forman parte de l peculio o patrimonio de la AFP. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, el promotor del litigio.
En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsio nales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. S in embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario ; carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Es pertinente precisar en ese contexto, que la argumentación de la recurrente se que da en merasRadicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01 9 SCLAJPT-06 V.00 apreciaciones que no permiten determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar , tal como lo ha reiterado con profusión esta sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
Frente a la jurisprudencia aludida por la demandada ,
interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
Frente a la jurisprudencia aludida por la demandada , CSJ AL1533-2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante , calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Al respecto, se reitera que no es esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, el razonamiento de Porvenir S. A. no logra derruir los argumentos expuestos por el sentenciador de segunda instancia para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas.
III. DECISIÓNRadicación n.° 05615-31-05-001-2024-00218-01
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SCLAJPT-06 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por
IVÁN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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