CSJ - AL9652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9652-2025 Radicación n.°76001-31-05-013-2024-00360-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 21 de mayo de 2025 , mediante el cual decidió negar el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR JAVIER LEJARDE MANTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Óscar Javier Lejarde Mantilla presentó demandaRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , Protección y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad absoluta» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se trasladara a Colpensiones «el

del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se trasladara a Colpensiones «el capital ahorrado en la cuenta individual del señor ÓSCAR JAVIER LEJARDE MANTILLA, de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024 , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: 3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A, administradora pensional a la cual se encuentra afiliado en la actualidad la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor ÓSCAR JAVIER LEJARDE MANTILLA […], incluyendo el bono pensional, al igual que la información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos bases (sic) de cotización. Así mismo (sic), una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.

4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual como la información del señor ÓSCAR JAVIER LEJARDE MANTILLA […], y los contabilice como si el demandante hubiese estado afiliada (sic) durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a e se fondo común, sin

ÓSCAR JAVIER LEJARDE MANTILLA […], y los contabilice como si el demandante hubiese estado afiliada (sic) durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a e se fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.

5°. - En caso de no ser apelada, CONSULTAR la presente sentencia con el HTS DEL DJ (sic) DE CALI, SL, por resultar adversa a COLPENSIONES, como entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado colombiano es garante.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00360-01

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6º.- CONDENAR en costas a quienes integran la pasiva COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCION S.A, en favor del demandante; las cuales se tasarán oportunamente por la secretaría del juzgado, empero desde ya se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV para cada una, para un total de 3 SMLMV en la distribución indicada.

Contra la decisión anterior , Colpensiones presentó recurso de apelación, con el fin de que se revo cara el fallo proferido, respecto a las condenas que le fueron impuestas.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones . M ediante providencia de 19 de diciembre de 2024 , el juez plural adicionó la sentencia recurrida y consultada en el sentido de ordenar a los fondos privados a:

favor de Colpensiones . M ediante providencia de 19 de diciembre de 2024 , el juez plural adicionó la sentencia recurrida y consultada en el sentido de ordenar a los fondos privados a: […] devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administraron la cuenta de ahorro individual de la parte demandante y los bonos pensionales si los hubiere. También se adiciona la sentencia en el sentido que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PROTECCIÓN y PORVENIR el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario d e casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de mayo de

2025. E n el escrito se señaló que a la recurrente se leRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00360-01

SCLAJPT-06 V.00 4 condenó a «devolver, con cargo a su propio patrimonio, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las

SCLAJPT-06 V.00 4 condenó a «devolver, con cargo a su propio patrimonio, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por los períodos en los que administró las cotizaciones del demandante ». Dichos rubros fueron calculados por el Tribunal en $ 33.327.510, suma que no supera el interés económico.

En desacuerdo con la anterior determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para ello, se fundamentó en las consideraciones de la providencia CC SU-107-2024 y en el auto CSJ AL5439-2014. Como consecuencia, adicionó su petición señalando: Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contr avía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cum ple el requisito de cuantía.

Mediante auto de 14 de agosto de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el Auto núm. 130 del 21 de mayo de 2025 por cuanto no es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la

núm. 130 del 21 de mayo de 2025 por cuanto no es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la sentencia núm. 360 del 19 diciembre de 2024 proferida por esta sala y, no es una razón para atacar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación por no haber superado el interés jurídico para recurrir en casación.

[…]

Tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la inclusión de los gastos de administración y demás valores conforme la condena, toda vez que en el auto recurrido sí se incluyó losRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 5 emolumentos a devolver y arrojó la suma de $ 33.327.510, guarismo que no alcanzó la cuantía exigida para conceder el recurso de casación.

Por último, ordenó la remisión del expedient e digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico

acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (19 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su int erés está delimitado por lasRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primera instancia , en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo De Garantía De Pensión Mínima, debidamente in dexados con cargo a su propio patrimonio, así como los bonos pensionales si los hubiere . Asimismo, le ordenó discriminar los conceptos por devolver con sus respectivos valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que lleven a su justificación para efectos de la devolución . Esta última actuación se debía cumplir dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00360-01

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En el caso analizado, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia . Por ello, s e concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segundo grado , siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa . Tal sería el caso, por ejemplo, de la obligación de devolver los conceptos

adicionadas por el fallador de segundo grado , siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa . Tal sería el caso, por ejemplo, de la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración y los aportes al Fondo De Garantía De Pensión Mínima, sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el inter és económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. A ello se agrega que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, el cual arrojó la suma de $33.327.510. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia . En ello, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de v ieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

De otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por la impugnante (CSJ AL5439-2014) no es aplicable al caso en concreto . En la providencia citada, la vencida en juicio fue condenada al pago del mayor valor a suRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00360-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cargo por pensión de jubilación y el 100% de la mesada

SCLAJPT-06 V.00 8 cargo por pensión de jubilación y el 100% de la mesada adicional. Además, acreditó el interés económico para recurrir en casación, aportando un dictamen pericial que cuantificaba la orden judicial . Dicha situación no ocurre en el presente proceso . Como resultado, no se cuenta con los elementos necesarios para cuantificar las condenas.

Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta . Se reitera que esta no es la oportunidad para plantear dichos razonamientos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00360-01

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CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR JAVIER LEJARDE MANTILLA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR JAVIER LEJARDE MANTILLA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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