CSJ - AL9653-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9653-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9653-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2024-01343-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado

entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR ITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. dentro del proceso adelantado por ROMELIA DE JESÚS GRANADOS GARZÓN contra UNION TEMPORAL DE PRESTADORES DE SALUD (MEDISALUD), ante la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , DELEGADA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Romelia de Jesús Granados Garzón, presentó demanda en contra de Medisalud UT, ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de obtener el reembolso deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01 SCLAJPT-06 V.00 2 gastos médicos por concepto de atención de urgencias , quien, mediante fallo de 11 de abril de 2023, concedió parcialmente las prete nsiones de la demanda .

Inconforme con la decisión, la demandada Medisal ud UT, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la mencionada Superintendencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Inconforme con la decisión, la demandada Medisal ud UT, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la mencionada Superintendencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024 estimó carecer falta de competencia para resolver el recurso de apelación y ordenó el env ío del expediente a la oficina de reparto para que fuese repartido entre los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del circuito de Bogotá, manifestando lo siguiente:

[…] El parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 1949 de 2019 señala:

“…PARÁGRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Di strito JudicialSala Laboral del domicilio del apelante.”

Revisado el plenario se observa a folio 4 del archivo 7 “DOCUMENTO DE CONFORMACIÓN” de la unión temporal MEDISALUD” que en su numeral 8 indica:

8. La sede de la Propuesta plural es: Bogotá D.C. Dirección de

Correo contratacionnacional.medilaser@hotmail.com Dirección Calle 26 No 92-32 Ed. BTS2 Of 103 Centro Empresarial Conecta Teléfono 3175009002 Telefax 7451366-7461370 Ciudad Bogotá”

Así las cosas, al tener la entidad apelante su domicilio en Bogotá,

Calle 26 No 92-32 Ed. BTS2 Of 103 Centro Empresarial Conecta Teléfono 3175009002 Telefax 7451366-7461370 Ciudad Bogotá”

Así las cosas, al tener la entidad apelante su domicilio en Bogotá, el competente para conocer la impugnación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Reparto), a donde se debe remitir el expediente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01

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De manera que, atendiendo lo previsto en el artículo 6 de la ley 1949 de 2019 aplicable al procedimiento jurisdiccional de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, y según lo indicado en el acta de conformación de la unión temporal, el domicilio de la Unión temporal es la ciudad de BOGOTÁ D.C.

De acuerdo con lo anterior, el recurso fue asignado por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 28 de enero de 2025, declaró su falta de competencia fundame ntando lo siguiente:

[…] Así mismo, es necesario recordar que para declararse sin competencia, la homóloga Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja consideró que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá D.C., para lo cual citó el documento denominado “Anexo No. 5 – DOCUMENTO DE CONFORMACIÓN”, que data del 18 de diciembre de 2017 y es visible en los folios 4 a 8 del archivo 7 (primera instancia).

De la lectura de ese escrito, se lee que, efectivamente, la sede de la propuesta plural para conformar la Unión Temporal fue la

del 18 de diciembre de 2017 y es visible en los folios 4 a 8 del archivo 7 (primera instancia).

De la lectura de ese escrito, se lee que, efectivamente, la sede de la propuesta plural para conformar la Unión Temporal fue la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 6). Sin embargo, de la l ectura de la totalidad de documentos proferidos por dicha EPS, se lee que están suscritos en la ciudad de Tunja, Boyacá, y en esa ciudad es en la que se indica tanto su domicilio como la dirección de notificaciones.

“En cumplimiento a lo establecido con la Ley 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, el Decreto 1377 de 2013 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012” y demás normatividad con referencia al tratamiento de datos per sonales, la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD UT – en adelante MEDISALUD UT, identificada con el NIT. 901.153.500 -6, domiciliada en Avenida Norte carrera 6 No64B -195 Local 201203 – 209 Centro comercial el Nogal en la ciudad de Tunja, expone su política de tratami ento de datos personales como Responsables y encargados del manejo de dicha información; en la cual se expone el alcance y finalidad del uso de los datos personales por parte de MEDISALUD UT, en caso de que el Titular otorgue su autorización expresa, previa e informada.”

La resaltada dirección, a su vez coincide con la enunciada comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01

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Titular otorgue su autorización expresa, previa e informada.”

La resaltada dirección, a su vez coincide con la enunciada comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01 SCLAJPT-06 V.00 4 dirección de notificación en cada uno de los memoriales aportados al plenario y que están suscritos por el representante legal, por lo que bajo esas premisas conviene traer a colación lo normado por el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, que regula el procedimiento para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y prevé lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1o. Las p rovidencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral del domicilio del apelante.”

En vista que en el presente asunto el apelante único es Medisalud UT y como viene de verse tiene como domicilio la ciudad de Tunja, se colige que esta colegiatura carece de competencia para conocer el presente asunto.

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre salas laborales de tribunales superiores de diferente distrito judicial.

Para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud se le asignaron funciones jurisdiccionales, por lo que d ebeRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01 SCLAJPT-06 V.00 5 conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos de que tratan los siguientes:

[…] literales a), b), c) y d) de dicha normativa, además de los que se adicionaron por virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2001, esto es: « e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que n o sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador».

De igual forma, en atención a lo que prevé el artículo 30 del

entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador».

De igual forma, en atención a lo que prevé el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, “en caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante”.

[…]

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sostiene en atención lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, debe ser tramitado por el Tribunal del domicilio del apelante, ya que, de acuerdo con el documento de conformación, refleja que el domicilio de dicha entidad demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá.

Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostiene con fundamento en el mismo articulado, que debe ser el remitente quien debe conocer, en razón a que la totalidad de los documentos suscritos por dicha sucursal, están suscritos en la ciudad de Tunja.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01

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De acuerdo a lo anterior, resulta relevante considerar la naturaleza jurídica de la entidad d emandada Medisalud UT, la cual, según los documentos obrantes en el expediente, constituye una Unión Temporal compuesta por las sociedades Clínica Medilaser S. A., Clínica Valle del Sol S. A.

naturaleza jurídica de la entidad d emandada Medisalud UT, la cual, según los documentos obrantes en el expediente, constituye una Unión Temporal compuesta por las sociedades Clínica Medilaser S. A., Clínica Valle del Sol S. A. y la Sociedad de Servicios Oculares S. A. S., con el fin de participar en la invitación pública de contratación de servicios en salud, emitida por la Fiduprevisora S. A.

En consecuencia, se hace necesario recordar, que de tiempo atrás, la Sala ha definido que las uniones temporales y los consorcios:

[…] son figuras jurídicas concebidas en el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, en virtud de las cuales dos o más personas pueden presentar de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solida riamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. De acuerdo con lo anterior, se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran (CSJ SL462-2021).

A pesar de que estos entes carecen de personalidad jurídica, el artículo 6.° de la Ley 80 de 1993 les otorgó plena capacidad para contratar, y por lo tanto, en extensión, se les ha reconocido la capa cidad para ser parte en el proceso judicial, conforme a lo indicado en el numeral 4 del artículo 53 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01

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53 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01

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Sobre el particular, en sentencia CSJ SL462 -2021, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las obligaciones que contraen las uniones temporales, no solo en el plano procesal, sino también en su condición de empleador, y en esa providencia se trajo a colación la sentencia de unificación 1997-03930 de 25 de septiembre de 2013 que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual rectificó su jurisprudencia frente a la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio: […] Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual —incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal —, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de

asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “(...) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (...)”.

En este sentido, si bien el domicilio es entendido como un atributo de la personalidad en los términos del artículo 76 del Código Civil, no debe considerarse un elemento exclusivo de las personas naturales o jurídicas, sino que, por el contrario, al extenderse la capacidad contractual y de comparecer al proceso, a otro tipo de entes, como las UnionesRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01

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Temporales, estas también pueden y deben contar con el vínculo territorial propia del concepto jurídico del domicilio.

Examinado el escrito genitor , observa la Corporación que acorde a los hechos de l mismo, la existencia del documento de conformación de la Unión Temporal (Anexo f.os 419 a 424 cuaderno principal conflicto de competencia).Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01

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Del anterior se observa que la mencionada Unión Temporal, se constituyó teniendo la ciudad de Bogotá como

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Del anterior se observa que la mencionada Unión Temporal, se constituyó teniendo la ciudad de Bogotá como sede de la propuesta y de lugar de domicilio prin cipal paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01 SCLAJPT-06 V.00 10 fines contractuales, no obstante, también se evidencia que la totalidad de los servicios prestados y facturados provienen de la ciudad de Tunja, lo que a su vez coincide con lo enunciado en el acápite de notificación de la demanda, y en cada uno de los memoriales aportados.

Cabe destacar que, para la sede de propuesta plural para conformar dicha Unión Temporal efectivamente fue la ciudad de Bogotá, como ya se dijo , sin embargo, hay que tener en cuenta que la prest adora del servicio que origina la controversia es la sucursal de la misma entidad que como tal, es un establecimiento de comercio que no goza de personería jurídica según lo siguiente:

[…] artículo 263 del Código de Comercio, cuando reza: «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades» para representar a la sociedad » (se destaca).

Siendo, así las cosas, es clar o, examinado las pruebas obrantes en el expediente, observa esta Sala que la mencionada Unión Temporal como prestadora de servicio tiene su asentamiento en calidad de sucursal en la ciudad de Tunja de acuerdo con lo estipulado en la normar anterior.

Conforme con lo anterior, y de acuerdo al documento de

mencionada Unión Temporal como prestadora de servicio tiene su asentamiento en calidad de sucursal en la ciudad de Tunja de acuerdo con lo estipulado en la normar anterior.

Conforme con lo anterior, y de acuerdo al documento de conformación, es preciso destacar que la parte demandada Medisalud UT, se halla domiciliada en la ciudad de Bogotá, pues si bien es cierto que la prestadora del servicio es la sucursal de Tunja, como ya se explicó, también es cierto que su ubicación en este municipio es bajo la figura de unRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01 SCLAJPT-06 V.00 11 establecimiento de comercio que no goza de personería jurídica según el artículo 263 del Código de Comercio , simplemente es una prolongación de la Unión Temporal para el desarrollo de los negocios sociales, sin que por ello pueda afirmarse que adquiera una personificación nueva y distinta de la entidad, ya que quien se beneficia de los actos jurídicos que celebren las sucursales es quien la dirige, en tanto que se reitera, el establecimiento de comercio no es un ente autónomo distinto, además, las actuaciones de estos se soportan en la capacidad de obrar de la casa matriz.

Conforme a lo visto, quien funge como recurrente respecto de la decisión jurisdiccional que emitió la Superintendencia Nacional de Salud, es la Unión Temporal, y no la sucursal, pues esta actúa es en nombre de aquella , por lo que debe entenderse y se dejó suficientemente precisado, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá.

Siendo entonces que en términos de la norma que regula el procedimiento de que aquí se trata «el competente

por lo que debe entenderse y se dejó suficientemente precisado, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá.

Siendo entonces que en términos de la norma que regula el procedimiento de que aquí se trata «el competente para resolver el recurso (…) es el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral - del domicilio del apelante», que según es el caso será l a ciudad de Bogotá, por lo cual, se dirimirá el presente conflicto, declarando que es ese despacho judicial el que está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto.

Sobre la competencia para conocer de los recursos de apelación que se presenten en contra de las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud , en ejercicio de suRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01 SCLAJPT-06 V.00 12 función jurisdiccional, se pronunció la Sala en auto AL3028 de 2016, donde se distinguió entre las sucursales de l domicilio principal de la entidad, con el domicilio de la misma, providencia en la se pronunció en lo s siguientes términos:

Conforme a lo visto, quien funge como recurrente respecto de la decisión jurisdiccional que emitió la Superintendencia Nacional de Salud, es la sociedad ya mencionada y no la sucursal, pues esta actúa es en nombre de aquella, por lo que de contera debe entenderse que quien apeló aquella providencia fue la matriz, que como ya se dejó suficientemente precisado, su domicilio principal es la ciudad de Florida Blanca - Santander

Siendo entonces, que a términos de la norma que regula el procedimiento de que aquí se trata « el competente para resolver el recurso (…) es el Tribunal Superior del Distrito

principal es la ciudad de Florida Blanca - Santander

Siendo entonces, que a términos de la norma que regula el procedimiento de que aquí se trata « el competente para resolver el recurso (…) es el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral - del domicilio del apelante », que según se ha dicho es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se dirimirá el presente conflicto, declarando que es ese despacho judicial el que está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto.

En consecuencia, será al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien se remitirán las diligencias para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Medisalud UT, contra el fallo dictado el 11 de abril de 2023 por la Superintendencia delegada para la función Jurisdiccional y de Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Salud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01343-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , en el sentido de atribuirle la competencia a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a quien corresponde la competencia en relación con el recurso

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , en el sentido de atribuirle la competencia a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a quien corresponde la competencia en relación con el recurso presentado por UNION TEMPORAL DE PRESTADORES DE

SALUD (MEDISALUD).

SEGUNDO: Informar lo resuelto a la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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