CSJ - AL9689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9689-2025 Radicación n.° 76001310501520240018601 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARÍA HENAO

GRANADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda contra Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia delRadicación n.° 76001310501520240018601

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2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las dos primeras a trasladar a la última las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, « comisiones», el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y las primas de seguros y reaseguros, junto con el retroactivo pensional, los

administración, « comisiones», el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y las primas de seguros y reaseguros, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación ; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de abril de 2025, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, LA

DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACIÓN EN EL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES AL CUMPLIR CON

LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 75 Y 76 DE LA REFORMA

PENSIONAL, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A COLPENSIONES

A VINCULAR VÁLIDAMENTE A LA DEMANDANTE EN DICHO

FONDO PENSIONAL.

TERCERO: ORDENAR A LA AFP SKANDIA S. A./ Y A PROTECCIÓN

S.A A TRASLADAR A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A

COLPENSIONES TODOS LOS DINEROS COTIZADOS EN LA

CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, JUNTO

CON SUS RENDIMIENTOS.

[…]

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A. y Colpensiones S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de mayo de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia n. °

jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de mayo de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia n. ° 77 del 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado QuinceRadicación n.° 76001310501520240018601

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3 Laboral del Circuito de Cali, en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó LUZ MARÍA HENAO GRANADA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por

PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia n. ° 77 del 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará en el siguiente sentido: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES el capital de la cuenta de ahorro individual de LUZ MARÍA HENAO GRANADA, incluidas las cotizaciones, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con car go al propio patrimonio y de forma indexad a, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.

ORDENAR a SKANDIA S.A. a que en razón a la administración de la cuenta de ahorro individual de LUZ MARÍA HENAO

sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.

ORDENAR a SKANDIA S.A. a que en razón a la administración de la cuenta de ahorro individual de LUZ MARÍA HENAO GRANADA transfiera los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, los tres indexados y con cargo al patrimonio propio.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de septiembre de 2025, tras considerar que carece de interés económico para recurrir, pues efectuados los cálculos pertinentes determinó el perjuicio en $13.465.747, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.

Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que contrario a lo concluido por el Tribunal, sí cuenta con interés económico para recurrir, toda vez que debe cubrir con cargo a su propio patrimonio las condenas consistentes en el traslado del porcentaje cobrado por comisiones, gastos deRadicación n.° 76001310501520240018601

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4 administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi. Adicionalmente, trajo a colación los argumentos expuestos por

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4 administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi. Adicionalmente, trajo a colación los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, en lo referente a la afectación del principio de sostenibilidad financiera e indicó que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a su costa.

Luego, por auto de 17 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el argumento de la no aplicación de la sentencia CC SU107-2024 resultaba insuficiente, pues no es una razón que ataque el fondo del auto recurrido, así como « tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la inclusión de los gastos de administración y demás valores conforme la condena, toda vez que en el auto recurrido sí se incluyó los emolumentos a devolver y arrojó la suma de $13.465.747 a cargo de SKANDIA», sin embargo , tal valor no supera la cuantía requerida en casación.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 22 y 24 de octubre de 2025, término durante el cual Luz María Henao Granada presentó escrito de réplica, en el que indicó que la AFP no cumple con la cuantía requerida para recurrir en casación, por lo que solicita que se confirme el

el cual Luz María Henao Granada presentó escrito de réplica, en el que indicó que la AFP no cumple con la cuantía requerida para recurrir en casación, por lo que solicita que se confirme el auto que negó el recurso.Radicación n.° 76001310501520240018601

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto el perjuicio irrogado a Skandia S.

sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto el perjuicio irrogado a Skandia S.

A. fue determinado por el juez plural en $13.465.747, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha deRadicación n.° 76001310501520240018601

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6 la sentencia de segundo grado (30 de mayo de 2025) ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre el particular, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024).

En ese orden, importa indicar que los

operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024).

En ese orden, importa indicar que los argumentos traídos a colación por Skandia S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024 y que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir el pago con sus propios recursos, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310501520240018601

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7 Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Finalmente, como quiera que Luz María Henao Granada presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Skandia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARÍA

HENAO GRANADA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001310501520240018601

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TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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