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CSJ - AL9690-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9690-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9690-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por JUAN CARLOS MAURY FUENTES contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la empresa

EXPRESO COLOMBIA CARIBE SAS.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Maury Fuentes pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato realidad con Expreso Colombia Caribe S. A. S., que terminó de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, la empresa fuera condenada al reconocimiento y pago de «una remuneración equivalente al salario mín imo legal mensual vigente para cada uno de los años laborados yRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 2 proporcionales al número de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas», la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la diferencia salarial de los años 2014 a 2017, los recargos de horas extras y dominicales, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria

primas de servicios, la diferencia salarial de los años 2014 a 2017, los recargos de horas extras y dominicales, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió conocer de la presente demanda, en fallo proferido el 24 de agosto de 2022 , absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (PDF_PrimeraInsntacia_C01Principal).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 28 de junio de 2024 , confirmó la decisión del Juzgado (PDF_SegundaInstancia_C02Apelación).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 15 de agosto de 2024.

Una vez admitido el recurso de casación por la Sala, en auto de 05 de febrero de 2025 , fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 12 de marzo de esta anualidad.Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01

SCLAJPT-06 V.00 3

En el escrito contentivo de la demanda de casación , el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar

SCLAJPT-06 V.00 3

En el escrito contentivo de la demanda de casación , el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente:

VI. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:

Se pretende que la Honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case totalmente la sentencia de segunda instancia […] y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia […] para que , en su lugar, declare que entre la empresa TRANSPORTES PUERTO

COLOMBIA S. A. S. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE S. A.

S. y JUAN CARLOS MAURY FUENTES de acuerdo con las pretensiones del escrito demandatorio: […]

(Negrillas del texto original).

Luego de transcribir en extenso las pretensiones de la demanda inicial, el recurrente plantea dos cargos, así:

7.1.- CARGO PRIMERO

La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por indebida valoración de los elementos probatorios arrimados a la demanda, por lo anterior se tiene que los H. Magistrados dieron por sentados los siguientes puntos:

a. No dar por probado, estándolo, que entre las partes se desarrolló un vínculo laboral si (sic) solución de continuidad por más de dieciocho (18) años.

b. Dar por no demostrado, estándolo, que para criterio de los magistrados “no se acredita la actividad personal del demandante para con la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBA

S. A. S.”

b. Dar por no demostrado, estándolo, que para criterio de los magistrados “no se acredita la actividad personal del demandante para con la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBA

S. A. S.”

c. Dar por no demostrado, estándolo, que entre el señor JUAN CARLOS MAURY FUENTES y TRANSPORTES PUERTO COLOMBIA S. A. S. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE S. A. S. existió un contrato de trabajo. d. No dar por probado, siéndolo, que el señor JUAN CARLOS MAURY FUENTES prestó labor personalmente a la empresa deRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01

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TRANSPORTES PUERTO COLOMBIA S. A. S. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE S. A. S. con la función de ayudante d e conductor.

e. No dar por cierto, siéndolo, que el JUAN CARLOS MAURY FUENTES recibió el pago por su labor de manera diaria al inicio por QUINCE MIL PESOS ($15.000) al finalizar por VEINTE MIL PESOS ($20.000) por parte de los representantes de la empresa demandada.

f. No dar por cierto, estándolo que el JUAN CARLOS MAURY FUENTES recibió órdenes con manifestación de subordinación de los choferes que conducían los buses de TRANSPORTES

PUERTO COLOMBIA S. A. S. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE

S. A. S.

A continuación, manifiesta que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por el fallador de segundo grado debido a la equivocada valoración de los siguientes elementos

S. A. S.

A continuación, manifiesta que los anteriores errores de hecho fueron cometidos por el fallador de segundo grado debido a la equivocada valoración de los siguientes elementos probatorios: las declaraciones y los testimonios de Olimpo Marsiglia Polo, Rodrigo Altahona Russil y Edgardo Aristines Berdugo; las «planillas de despacho» ; la «planilla de servicio de bus del 22 de noviembre de 2017»; y la «planilla de gasolina de bus».

El recurrente asegura que las anteriores probanzas daban cuenta de la prestación personal del servicio por parte del actor y, por ende, de la existencia del vínculo laboral, entre el 22 de octubre de 1999 y el 14 de diciembre de 2017, por lo que afirma que:

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral. En este sentido, se ha dicho que la subordinación jurídica se concreta en el sometimiento del empleado a las órdenes del empleador, pero también puede inferirse de la continuidad en la prestación de l servicio y el cumplimiento de horarios.

[…]Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01

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En este contexto, se evidencia que el error señalado en la sentencia radica en que esta no logró llevar a la “Corporación a la certeza de los hechos materia del proceso”. Este yerro se traduce en una valoración inadecuada de los medios probatorios, lo que resulta evidente al analizar los elementos de convicción que se pretendían hacer valer en el trámite. Dichos elementos

la certeza de los hechos materia del proceso”. Este yerro se traduce en una valoración inadecuada de los medios probatorios, lo que resulta evidente al analizar los elementos de convicción que se pretendían hacer valer en el trámite. Dichos elementos ponen de manifiesto el error cometido en la apreciación de las pruebas documental es y testimoniales, afectando la correcta aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

[…]

7.2.- CARGO SEGUNDO

1. La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación de la norma, en lo que respecta el 22, 23 y 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2 .° de la ley 50 de 1990.

Luego de transcribir dichas norma s, el recurrente señala los siguientes errores «de connotación hermenéutica»:

a. No dar por probado, estándolo que entre las partes se desarrolló un vínculo laboral con solución de continuidad por más de dieciocho (18) años.

b. Dar por no demostrado, estándolo que para criterio de los magistrados no se acredita la actividad personal del demandante para con la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE S. A. S.

c. Dar por no demostrado, estándolo que entre el señor Juan Carlos Maury Fuentes y TRANSPORTES PUERTO COLOMBIA S.

A. S. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE S. A. S. existió un contrato de trabajo.

d. No dar por probado, siéndolo que el señor Juan Carlos

Carlos Maury Fuentes y TRANSPORTES PUERTO COLOMBIA S.

A. S. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE S. A. S. existió un contrato de trabajo.

d. No dar por probado, siéndolo que el señor Juan Carlos Maury Fuentes prestó labor personalmente a la empresa de TRANSPORTES PUERTO COLOMBIA S. A. S. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE S. A. S. con la función de ayudante de conductor.

e. No dar por cierto, siéndolo, que el JUAN CARLOS CAURY (sic) FUENTES recibió el pago por su labor de manera diaria al inicio por QUINCE MIL PESOS ($15.000) al finalizar por VEINTE

MIL PESOS ($20.000).

f. No dar por cierto, siéndolo que el JUAN CARLOS MAURY FUENTES recibió órdenes con manifestación de subordinaciónRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de los choferes que conducían los buses de TRANSPORTES

PUERTO COLOMBIA S. A. S. hoy EXPRESO COLOMBIA CARIBE

S. A. S.

g. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía probar todos los requisitos del contrato de trabajo, desconociendo que, conforme a la normativa laboral, solo le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, ya que esta activa la presu nción de existencia del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, a juicio de la suscrita, el primer error hermenéutico de la

esta activa la presu nción de existencia del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, a juicio de la suscrita, el primer error hermenéutico de la norma en que incurrió el fallador de segunda instancia, consiste en co nsiderar que entre las partes se desarrolló contrato de trabajo con ocasión de continuidad por más de dieciocho (18) años seguidos; que dejó de arribar a esa conclusión, sin precisar las pruebas que daban cuenta de que el actor prestó labor personal prestar (sic) sus servicios como ayudante de conductor, cóbrele a los pasajes, a la parte demandada, a partir del cual recibió un pago de forma diaria y que las ordenes ( sic) con respecto a este fueron dadas a través de los choferes de los buses donde se desempeñaba como ayudante, donde salta a la vista que existe un principio de realidad sobre la forma.

[…]

Es de sabios recordar, que el argot interpretativo en materia de principio realidad sobre la forma o demostrativo en torno al contrato laboral, la carga de prueba de demostrar que el actor no laboró durante el lapso comprendido entre 22 de octubre de 1999 hasta el 14 de diciembre de 2017 le correspondía a la entidad demandada y no al promotor del proceso, ya que éste afirmó en la demanda inaugural, que pres tó sus servicios personales durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 1999 hasta el 14 de diciembre de 2017, por lo que recaía sobre la accionada la obligación de demostrar que la equivalencia contraria (sic) a la del contrato de trabajo del a ctor hecho que nunca aconteció, de acreditar que se desarrollaron contratos de

hasta el 14 de diciembre de 2017, por lo que recaía sobre la accionada la obligación de demostrar que la equivalencia contraria (sic) a la del contrato de trabajo del a ctor hecho que nunca aconteció, de acreditar que se desarrollaron contratos de trabajo con los extremos ya indicados, es decir, de comprobar que el demandante no prestó sus servicios personales del 22 de octubre de 1999 hasta el 14 de diciembre de 2017 que , no obstante, en el plenario no obra elemento probatorio alguno del que pueda derivarse lo contrario que desvirtúan lo manifestado por la parte actora.

Luego, asevera que se debe tener en cuenta que prestó personalmente el servicio, que recibió órdenes de la empresaRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demandada y que recibió un salario a título de remuneración, para concluir que:

Ejercicio que omitió el Tribunal y desencadenó en la negativa del derecho que le asiste a mi mandante, cuy a acción ocasionó la vulneración de sus derechos constitucionales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad jurídica, pues se desatendió la correcta valoración del acervo probatorio respecto a la prueba de la prestación personal que igualmente el precepto normativo contenido en las normas cuya infracción directa se denuncia. Así las cosas, resulta más que evidente la errada hermenéutica que otorga el juez colegiado al artículo 24 del estatuto del trabajo […]

Lo que indica que la decisión de la Agenda Judicial de primer grado, al no acreditar la existencia del contrato de trabajo, resulta contraria a la interpretación que debe darse a la norma

estatuto del trabajo […]

Lo que indica que la decisión de la Agenda Judicial de primer grado, al no acreditar la existencia del contrato de trabajo, resulta contraria a la interpretación que debe darse a la norma laboral. Esto se debe a que ignora la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, el prin cipio de la primacía de la realidad sobre las formas, y el deber de los jueces laborales de aplicar la norma más favorable al trabajador. Además, omite la obligación de verificar los elementos probatorios que puedan demostrar la relación laboral. Por lo tanto, la decisión debería ser revisada para garantizar la protección de los derechos laborales conforme a los principios y normas aplicables.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el

SCLAJPT-06 V.00 8

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

1. En lo que atañe al primer embate, importa señalar que podría parecer que satisface la proposición jurídica, por cuanto alude al artículo 53 de la Constitución Política —que, por cierto, fue la única norma reseñada en dicho acápite —; sin embargo, a juicio de esta judicatura, esa mención genérica no supera la carga técnica propia del recurso.

En punto al tema, se debe precisar que el canon 53 ibídem es una norma marco que condensa múltiples principios y mandatos —primacía de la realidad, favorabilidad, irrenunciabilidad, estabilidad, entre otros—, de modo que incumbía al impugnante individualizar la subregla concreta que estimaba vulnerada, explicar su alcance normativo frente al caso objeto de análisis , articularla con las disposiciones ordinarias que la concretan en el caso y desarrollar el concepto de la violación con la modalidad de quebranto escogida y el nexo lógico con los fundamentos del fallo. No obstante, nada de ello se

articularla con las disposiciones ordinarias que la concretan en el caso y desarrollar el concepto de la violación con la modalidad de quebranto escogida y el nexo lógico con los fundamentos del fallo. No obstante, nada de ello se estructura en la censura, pues el recurrente se limitó aRadicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 9 invocar la norma de forma genérica sin precisar qué enunciado específico del precepto consideraba que había sido desconocido ni explica r cómo la sentencia confutada lo contravino en la controversia sobre la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con Expreso Colombia Caribe S. A. S. Esa indeterminación mantiene la falencia técnica del cargo que exige el recurso extraordinario.

2. Ahora, en lo que concierne al cargo segundo, se evidencia que contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que señala como submodalidad de violación la interpretación errónea, propia de los cargos encauzados por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos al aseverar que «entre las partes se desarrolló un vínculo laboral» o que el actor «recibió el pago por su labor de manera diaria».

Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciado r como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa

géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciado r como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:

La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia;Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 10 mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

[…]

3. Sumado a lo previo, si se entendiera que la censura pretendió encauzar el segundo cargo por la vía indirecta, por

toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

[…]

3. Sumado a lo previo, si se entendiera que la censura pretendió encauzar el segundo cargo por la vía indirecta, por haber aludido a aspectos probatorios —los errores del a) al f)—, lo cierto es que no señala los documentos que fueron supuestamente mal apreciados o dejados de valorar por el Tribunal y, lo más relevante, qué influencia tiene el presunto yerro fáctico en la sentencia que se impugna.

Esta Sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem , el recurrente tie ne el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01

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4. Por último, si se entendiera que la acusación sí está dirigida, en efecto, por la vía directa, lo cierto es que la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso

dirigida, en efecto, por la vía directa, lo cierto es que la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las regla s o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna. De ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal.

Adicionalmente, la afirmación del recurrente, relativa a que hubo una «interpretación errónea» de los artículos 22, 23 y 24 del CST, al haber exigido la demostración de la subordinación a sabiendas de encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, resulta desacertada, puesto que el fallador de segundo grado expresamente determinó que el demandante no había demostrado la prestación personal del servicio y, en esa medida, no era dable invertir la carga de la prueba.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues,Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01

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supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues,Radicación n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 12 de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, n úm. 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS MAURY FUENTES contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la empresa EXPRESO

COLOMBIA CARIBE SAS.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BCDEB803F753F8F42762BE72BC21D4EF713A878B85DBD5162675E5E44E2F1C9D Documento generado en 2025-12-19ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Juan Carlos Maury Fuentes Demandado: Expreso Colombia Caribe SAS Radicación: 08001-31-05-008-2019-00397-01

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante, considero necesario aclarar mi voto en relación con los argumentos expuestos por la Sala en cuanto a la mención que hace el recurrente del artículo 53 de la Constitución Política.

con la decisión de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante, considero necesario aclarar mi voto en relación con los argumentos expuestos por la Sala en cuanto a la mención que hace el recurrente del artículo 53 de la Constitución Política.

Así, debo precisar que no considero que la referencia a esta norma constitucional fuese genérica o indeterminada, por el contrario, en el primer cargo formulado por el recurrente se indic ó con claridad cuál fue la subregla que estima ba vulnerada, esto es, la primacía de la realidad sobre las formalidades, principio que guarda relación con la materia del litigio relativa a la discusión sobre la existencia de un contrato realidad entre las partes, y que, por tanto, era dable invocar.

Por esta razón, no comparto el reproche efectuado en la decisión en cuanto a que a indeterminación del enunciado específico del artículo 53 de la Constitución Política que se consideraba vulnerado; de ahí que la proposición jurídica podría estar debidamente conformada.Radicado n.° 08001-31-05-008-2019-00397-01 2

Sin embargo, acompaño la decisión de declarar desierto el recurso por cuanto advierto otro error de técnica en el cargo primero que igualmente impediría su estudio de fondo relativo a que, pese a que se anuncian las pruebas mal apreciadas, el recurrente no realiza la sustentación correspondiente como le incumbe cuando se dirige el reparo por la vía indirecta.

Se afirma lo anterior, dado que no indica qué es lo que dice cada uno de los medios de prueba denunciados y qué derivó el Tribunal de ellos, no confronta las conclusiones del ad quem con el

el reparo por la vía indirecta.

Se afirma lo anterior, dado que no indica qué es lo que dice cada uno de los medios de prueba denunciados y qué derivó el Tribunal de ellos, no confronta las conclusiones del ad quem con el contenido de las pruebas y no explica claramente la incidencia del error ostensible de valoración probatoria en la decisión. Dichos deberes del censor que , al ser omitidos, impiden abordar de fondo su acusación.

En los anteriores términos fundamento mi aclaración de voto.

Fecha ut supraFirmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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