CSJ - AL9691-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9691-2025 Radicación n.° 19001310500220230008501 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 25 de agosto de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VICTORIA
EUGENIA ARCOS BENAVIDES contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Porvenir S. A . y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a laRadicación n.° 19001310500220230008501 SCLAJPT-05 V.00 2 primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, los rendimientos, los bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora, con los frutos e intereses; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR de conformidad con lo dispuesto en el
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que a partir del primero (01) de mayo 2011 se atribuye a la señora VICTORIA EUGENIA ARCOS BENAVIDES […], a través de la AFP PORVENIR S.A. […] Quinto. Consecuencia de los anterior, los accionantes VICTORIA EUGENIA ARCOS BENAVIDES, […], conservan su derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones, y en consecuencia se condena a PORVENIR S.A., como úl tima administradora en la que se efectuaron aportes a devolver todos los valores hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como, cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales si es del caso, sumas adicionales de asegura dora con todos sus frutos e intereses, y rendimientos que se hubiere causado, estos valores deberán ser recibidos por Colpensiones en razón a la ineficacia que se declara en cada uno de los procesos ordinarios laborales. […]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 12 de
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 12 de febrero de 2025, dispuso:Radicación n.° 19001310500220230008501
SCLAJPT-05 V.00 3
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el Veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro (27/11/2024), en el proceso
ORDINARIO LABORAL instaurado por VICTORIA EUGENIA
ARCOS BENAVIDES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE., únicamente en cuanto a la orden de trasladar al régimen de prima media a través de COLPENSIONES, Los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 25 de agosto del año que avanza, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $23.598.225, cifra que no supera la cuantía requerida en casación.
Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que
requerida en casación.
Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, mucho menos indexados.
Luego, p or auto de 12 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , al considerar que la censura no desvirtuó el cálculo realizadoRadicación n.° 19001310500220230008501 SCLAJPT-05 V.00 4 por el Tribunal ($23.598.225), además el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI) no afecta el interés económico de la recurrente, pues no supera la cuantía mínima requerida por la ley. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 30 de octubre y el 4 de noviembre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 19001310500220230008501
SCLAJPT-05 V.00 5
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S.
A. fue determinado por el juez plural en $23.598.225, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 12 de febrero de 202 5) ascendió a $170.820.000.
que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 12 de febrero de 202 5) ascendió a $170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los e lementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 19001310500220230008501
SCLAJPT-05 V.00 6
En ese orden, importa indicar que los argumentos traídos a colación por Porvenir S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir el pago con sus propios recurso, no están dirigidos a cambiar el destino
aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir el pago con sus propios recurso, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de febrero de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por VICTORIA EUGENIA ARCOS BENAVIDESRadicación n.° 19001310500220230008501
SCLAJPT-05 V.00 7 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7A1EB466CDF1665DB45EFC4D1BAC1D635090B5B9D0DB36AFA30885A4BDC4AD94
Documento generado en 2026-01-13