CSJ - AL9692-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9692-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9692-2025 Radicación n.° 76001-41-05-711-2014-00228-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió el 21 de marzo de 2025 en el proceso o rdinario laboral que adelanta LUIS ANÍBAL ARIAS FIGUEROA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Aníbal Arias Figueroa presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del: derecho económico que en forma legal y vitalicia se le había reconocido a través de la Resolución de Rectoría No. 011 de 4 del marzo del 2009; y que en consecuencia se deje sin ninguna validez su decisión contraria contenida en la Resolución de Rectoría No . 015 de marzo 6 de 2013, expedida por el actualRadicación n.° 76001-41-05-711-2014-00228-01 2
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Rector de la usc. [....].
Pretendió igualmente la indexación y las costas del proceso.
Surtidos los trámites respectivos, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante
Rector de la usc. [....].
Pretendió igualmente la indexación y las costas del proceso.
Surtidos los trámites respectivos, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS ANIBAL ARIAS FIGUEROA [...] tiene derecho a continuar percibiendo el DERECHO ECONÓMICO VITALICIO, reconocido mediante Resolución de Rectoría No. 011 de 4 marzo 2009 por la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI NIT. 890.303.797-1, desde el momento en que se suspendió su pago (febrero de 2013), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, a partir de junio de 2023 deberá pagar al demandante la suma de $1.849.456,16, por dicho concep to, de manera mensual, mientras subsistan las situaciones explicadas en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI NIT. 890.303.797 -1, a pagar a favor de la parte demandante LUIS ANIBAL ARIAS FIGUEROA [...] la suma total indexada de $317.460.141,25 por concepto de RETROACTIVO del DERECHO ECONÓMICO VITALICIO, reconocido mediante Resolución de Rectoría No. 011 de 4 marzo 2009, generado entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y conforme al cuadro que se refleja en esta
2009, generado entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y conforme al cuadro que se refleja en esta providencia:Radicación n.° 76001-41-05-711-2014-00228-01 3
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TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la accionada.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En sentencia de 21 de marzo de 2025, confirmó l o emitido por el juzgador de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Santiago de Cali interpuso recurso extraordinario de casación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali lo concedió mediante auto interlocutorio n.° 027 de 10 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, esta sala debe señalar la improcedencia del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Se debe apuntar que la providencia en mención no es susceptible de este medio de impugnación, ya que no fue emitida por un tribunal superior de distrito judicial en el marco de una segunda instancia.Radicación n.° 76001-41-05-711-2014-00228-01 4
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Tampoco se configura la procedencia del recurso
emitida por un tribunal superior de distrito judicial en el marco de una segunda instancia.Radicación n.° 76001-41-05-711-2014-00228-01 4
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Tampoco se configura la procedencia del recurso extraordinario mediante la figura de la casación per saltum. Aunque la decisión fue proferida por un juez de circuito, no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto: (i) se trata de una actuación propia de un juez de alzada, como lo es la sentencia originada en el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Santiago de Cali, y (ii) no existe consentimiento escrito entre las partes que autorice el salto de dicha instancia a través de este mecanismo de impugnación.
En efecto, esta corporación ha sido clara al establecer que el recurso extraordinario de casación en materia laboral procede contra las sentencias de los tribunales que ponen fin a los procesos ordinarios laborales que surten la segunda instancia (CSJ AL1476-2020).
Este criterio se fundamenta, por un lado, en la regulación que históricamente gobierna el contenido y alcance del referenciado mecanismo de impugnación (numeral 6.° del artículo 3.° de la Ley 75 de 1945, artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946, Decreto Ley 2158 de 1948 y Decreto 528 de 1964) . Además, el carácter extraordinario del recurso impide su procedencia en relación con providencias distintas a las señaladas taxativamente en la norma procesal, como es la que se cuestiona en ese
y Decreto 528 de 1964) . Además, el carácter extraordinario del recurso impide su procedencia en relación con providencias distintas a las señaladas taxativamente en la norma procesal, como es la que se cuestiona en ese particular asunto, y que corresponde a la emitida en segunda instancia por un juez laboral del circuito.Radicación n.° 76001-41-05-711-2014-00228-01 5
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En tal dirección, es claro que la legislación laboral no prevé la posibilidad de que las providencias dictadas por un juez laboral de circuito sean susceptibles del recurso extraordinario de casación, cuando estas surgen como respuesta a una apelación dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, como el del caso concreto . Al respecto, se insiste, puede interponerse el recurso de casación exclusivamente contra las sentencias de segundo grado dictadas por un tribunal superior, a no ser que se trate de la casación per saltum.
Así lo tiene dicho esta sala, entre otros, en proveído CSJ AL2930-2023, que, al reiterar lo adoctrinado en auto CSJ AL, 17 sep. 2007, rad. 33036, precisó: Esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el recurso extraordinario de casación solo procede respecto de las sentencias emitidas en procesos ordinarios en segunda instancia por los tribunales o de las proferidas por los jueces del circuito cuando se trate de la casación per saltum.
Conforme a lo anterior , se tiene que aun cuando el proveído mediante el cual se confirma la determinación de primera instancia tiene la virtud de terminar el proceso, no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en
Conforme a lo anterior , se tiene que aun cuando el proveído mediante el cual se confirma la determinación de primera instancia tiene la virtud de terminar el proceso, no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a que proviene de un juez de circuito . E sa circunstancia conduce a rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente Universidad Santiago De Cali.Radicación n.° 76001-41-05-711-2014-00228-01 6
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Universidad Santiago de Cali, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral que LUIS ANÍBAL ARIAS FIGUEROA adelanta contra la recurrente.
SEGUNDO: devolver el expediente al Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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