CSJ - AL9693-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9693-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9693-2025 Radicación n.°54001-31-05-004-2019-00307-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación presentada por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, en relación con el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

Como fundamento de la solicitud indicó que, «en la actualidad cursa ante el despacho del JUZGADO 4 LABORAL DE CIRCUITO DE CÚCUTA el expediente RAD. 54001310500420219-00300700 cuyo demandante es

[...] CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES».

Señaló que, una vez radicado el proceso , este le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 29 de agosto de 2019, para su conocimiento. Con fecha de 4 de octubre de ese año pasó al despacho de la sustanciadora, como consta en la hoja individual de reparto y anexos (imagen en f.os 2 y 3 del escrito presentado).Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00307-01 2

SCLAJPT-04 V.00

Precisó que la única prueba pendiente por practicar era la sustentación del dictamen técnico emitido por la perita designada, y que esa diligencia que debía ser evacuada

2

SCLAJPT-04 V.00

Precisó que la única prueba pendiente por practicar era la sustentación del dictamen técnico emitido por la perita designada, y que esa diligencia que debía ser evacuada conforme a lo previsto «en el numeral 4 del presente acápite». Así, señaló, solo lo dejó consignado en providencia adiada «25 de marzo de 2025», el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

En ese contexto manifestó que, u na vez asumida la competencia por parte del citado juez , lo único que se requería para evacuar dicha prueba era el pronunciamiento mediante un auto de sustanciación, toda vez que no existía actuación pendiente por parte de la actora. No obstante, esa providencia fue emitida solo hasta el «22 de marzo de 2025», fijando como fecha para la realización de la diligencia el 11 de agosto del mismo año a las 9:15 a. m., según consta en el proveído correspondiente.

Resaltó que la omisión en decretar oportunamente la fecha para evacuar la prueba constituye «una notoria falta de diligencia y hace presumir de tal juez como -director del procesoestar inmerso en la causal de recusación del art. 141 numeral 1 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 CPT».

Además, indicó que esta negligencia prolongada revela una preocupante falta de imparcialidad, vulnera ndo el debido proceso y quebranta ndo el principio de igualdad procesal que deb e garantizarse a la parte demandante. Sostiene igualmente que l a ausencia de celeridad en la actuación judicial contraviene lo dispuesto en los artículos

debido proceso y quebranta ndo el principio de igualdad procesal que deb e garantizarse a la parte demandante. Sostiene igualmente que l a ausencia de celeridad en la actuación judicial contraviene lo dispuesto en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución, así como en el artículo 28,Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00307-01 3 SCLAJPT-04 V.00 numerales 1, 2 y 3 del C ódigo Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Todos estos preceptos consagran deberes esenciales del juez, más aún cuando están en juego derechos fundamentales como el debido proceso, su protección en todas sus formas, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y su remuneración debida.

Adicionó que, en la fecha finalmente programada para evacuar la diligencia de la perita, presentó recusación contra el operador judicial, precisamente por las causales evidentes que reflejaban su conducta omisiva y su falta de diligencia como director del proceso.

Por eso, el peticionario sostuvo que tal demora desborda cualquier parámetro de razonabilidad, poniendo en entredicho el cumplimiento de los deberes judiciales, especialmente en lo que respecta a la diligencia y responsabilidad que exige el cargo, evidenciando una afectación directa al principio de eficacia y celeridad que se espera de todo administrador de justicia.

En conclusión, consideró que: […] se evidencia sin mayor esfuerzo que se justifica el -cambio de radicación - invocado, precisamente ello “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,

En conclusión, consideró que: […] se evidencia sin mayor esfuerzo que se justifica el -cambio de radicación - invocado, precisamente ello “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” esto por tratarse entonces de circunstancias internas de la Administración de Justicia, que a juicio del -legislador-, sí justifican una alteración excepcional a las reglas generales de competencia. (resaltado del original).

Por lo anterior pidió que, en garantía de los principios de celeridad y eficacia se dé curso legal debido a la solicitud de cambio de radicación, y se envíe el expediente a cualquier otra seccional distinta de Norte de Santander.Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00307-01 4

SCLAJPT-04 V.00

II. CONSIDERACIONES

En efecto, sobre la interpretación del numeral 8 del artículo 30 del CGP, que regula el «cambio de radicación» esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros, en proveído CSJ AL1241-2013, reiterado en la AL6379-2024 y AL7926-2024, en los que se indicó: Las reglas de competencia, en tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo previsto por el artículo 234 constitucional que para esos efectos las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001; 20 de la

las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ninguna de las citadas disposiciones aparece contemplada la competencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de asuntos como el titulado por el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso) y referido como ‘petición de cambio de radicación de un proceso o actuación’.

De suerte que directamente, no hay regla de competencia alguna que fije en la Sala de Casación Laboral de la Corte función de cambiar de radicación procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro.

Ahora bien, la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 - -Código de Procedimiento Penal-- ; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso --; y artíc ulo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite

la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso. Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante lasRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00307-01 5 SCLAJPT-04 V.00 circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías pro cesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o

justicia, las garantías pro cesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.

Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada ‘se tramitarán de conformidad con el presente código’, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en la disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por sí misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una ‘excepción’ a las reglas de la competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contencioso

la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una ‘excepción’ a las reglas de la competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contencioso administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para éstos.

No puede tampoco pensarse que por aludir el parágrafo del nombrado artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) a que ‘en todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado’, la jurisdicción especial del trabajo y de la seguridad social está cobijada por esa preceptiva, pues lo obvio es entenderse que se refiere a aquellas jurisdicciones que cuentan en sus procedimientos con la mencionada figura.

En suma, por ser las normas de competencia judicial de orden público, es decir, indisponibles e irrenunciables; estar precedidas del concepto del juez natural y el principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’; ser las normas procedimentales del trabajo de carácter especial, en tanto que las del Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) lo son de orden general; constituir la medida de ‘cambio de radicación’ de procesos y actuaciones judiciales un instrumento procesal de naturaleza ‘excepcional’, por ende, restrictivo, taxativo y restringido; y obedecer dicho mecanismo procesal al cumplimiento de nuevasRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00307-01 6 SCLAJPT-04 V.00 políticas judiciales en materias procedimentales precisas y

obedecer dicho mecanismo procesal al cumplimiento de nuevasRadicación n.° 54001-31-05-004-2019-00307-01 6 SCLAJPT-04 V.00 políticas judiciales en materias procedimentales precisas y expresas que por consiguiente no permite ver tal omisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como un vacío de su legislador, entre otras razones, debe concluirse que no procede dicha medida, mecanismo o figura procesal respecto de asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal de Quibdó y respecto del cual el Magistrado de su Sala Única solicita su aplicación. Por consiguiente, se negará la dicha solicitud.

Corolario de lo anterior, como lo ha sostenido la Sala, el cambio de radicación no está previsto en el proceso laboral, pues su establecimiento fue expreso por el legislador en materia civil, comercial, agrario y de familia, y , por ese motivo, le adjudicó la competencia a la Sala de Casación Civil; sin que sea dable que a través de la analogía se inserte ese mecanismo en el procedimiento del trabajo, pues ello sería tanto como contradecir la voluntad del legislador y su libertad de configuración.

En ese orden, no queda otra alternativa que rechazar la petición elevada por Carlos Alberto Figueredo Morales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO

MORALES.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se comunique al peticionario al correo electrónico indicado en

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO

MORALES.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se comunique al peticionario al correo electrónico indicado en la solicitud.Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00307-01 7

SCLAJPT-04 V.00

TERCERO. Una vez en firme el presente pro veído, procédase al archivo de las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8EA974B3B972E68D6B4980760C7296A5AE4401A5FE63AE5268DD8951D12681B Documento generado en 2025-12-19

Consultar sobre este documento ...