CSJ - AL9694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9694-2025 Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01 Acta 44

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , hoy SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. , contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR FRANCISCO RAFAEL ÁVILA ROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDADRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Héctor Francisco Rafael Ávila Roa pr esentó demanda

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Héctor Francisco Rafael Ávila Roa pr esentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , Skandia S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia , o en subsidio, la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la segunda a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones, con los rendimientos causados.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, condenó a Porvenir S. A. y a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones los valores que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos, frutos y bonos pensionales. En concordancia, ordenó a la entidad administradora del RSPMPD que le reconociera la pensión.

Contra la anterior decisión, Skandia S. A., Colpensiones y el demandante interpusieron recurso de apelación. LaRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

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y el demandante interpusieron recurso de apelación. LaRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

3 SCLAJPT-06 V.00 primera solicitó que se revoque la totalidad de la decisión de primer grado, y que no se profiera condena alguna en su contra. Argumentó que no se probó vicio de consentimiento por parte del demandante en e l momento de efectuar el traslado del régimen pensional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 9 de diciembre de 2024, revocó lo concerniente al derecho pensional del actor y confirmó todo lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de marzo de 2025 . El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir, fundamentado en la jurisprudencia de esta Sala.

Contra esta última determinación, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: La Corte Constitucional a través de sentencia SU -107 de 09 de abril de 2024, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado, que los efectos de esta decisión son inter pares y de inmediato cumplimiento. En esa medida, los lineamientos expuestos cobijan los procesos judiciales que estén

probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado, que los efectos de esta decisión son inter pares y de inmediato cumplimiento. En esa medida, los lineamientos expuestos cobijan los procesos judiciales que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya sea en primera o en segunda instancia , o en sede de casación, como también los que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional.Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

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La sentencia SU -107 de 2024 señala que el precedente actual impone cargas probatorias imposibles de cumplir a las AFP, lo cual va en contra de la Constitución y la ley procesal. Además, destaca que el juez debe conservar su papel de director del proceso, m anteniendo su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las excepciones propuestas. Asimismo, se subrayó la facultad del juez para valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido el Juez o Magistrado está en la imposibilidad de emitir sentencia teniendo como fundamento exclusivo la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la AFP en cualquiera de los escenarios que jurisprudencialmente se habían contemplado, a saber, por la aplicación estricta del artículo 1604 del Código Civil (v. gr., Sentencias SL19447-2017 y SL17595 -2017) o, por la aparente facilidad de las AFP de demostrar el suministro de información

aplicación estricta del artículo 1604 del Código Civil (v. gr., Sentencias SL19447-2017 y SL17595 -2017) o, por la aparente facilidad de las AFP de demostrar el suministro de información (Sentencia SL4296-2018) o; por considerar que quien alega una falta de información no está obligado a demostrar una negación indefinida (SL1452-2019).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral que impone a las administradoras la carga de demostrar, por medio de pruebas directas, que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado. Y en gracia de discusión tal y como se señaló en las etapas correspondientes la demandante suscribió de manera libre consciente y sin presiones, el formulario de afiliación dando paso a la presunción establecida en el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, conto (sic) con la información sobre las condiciones, ventajas y desventajas del RAIS establecidos en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, siendo esta una norma nacional que impone su conocimiento a todos sus ciudadanos a partir de su promulgación y qu e en todo caso la ignorancia de la Ley no es excusa a voces de lo que prevé el artículo 9 del Código civil.

En todo caso que, de ser declarada la ineficacia del traslado, la decisión se debe enmarcar en las reglas fijadas por la Corte Constitucional, principalmente en lo que atañe a la imposibilidad de ordenar trasladar cuotas de administración, primas de seguro

decisión se debe enmarcar en las reglas fijadas por la Corte Constitucional, principalmente en lo que atañe a la imposibilidad de ordenar trasladar cuotas de administración, primas de seguro previsional y/o los porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima, menos aún de manera indexada.

Expresa la corte: “la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o la AFP fue disuelta y liquidada, ordenan a la última administradora la devolución de gastos de administración que nunca ha tenido en su poder”.Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

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Por lo tanto, “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.

Y atendiendo a que la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de diciembre de 2024 confirma sentencia de primera instancia por medio de la cual se ordena a mi representada a devolver

inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.

Y atendiendo a que la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de diciembre de 2024 confirma sentencia de primera instancia por medio de la cual se ordena a mi representada a devolver gastos de administración y seguros previsión con cargo a la Entidad y de manera indexada, claramente debe ser analizada en sede de casación con el fin de que se de (sic) aplicación a la decisión de la Corte Constitucional SU 107 de 2024.

Ahora bien, se determina en el auto que niega el recurso de casación que no se satisface el requisito de superar los 120 smmlv para acudir a la CSJ para adelantar el recurso referido, pero no se observa que al determinarse que los saldos de la cuenta de ah orro individual a la fecha de presentación de este recurso se establecen en $ 1,082,560,369.00 monto que satisface el requisito impuesto, siendo este el valor a trasladar a Colpensiones.

Mediante auto de 5 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. Precisó que: La AFP SKANDIA S.A. al recurrir en casación no cuantificó su interés económico (archivo 014, cuaderno de 2ª instancia). Y, al proponer el recurso señaló que el valor, constitutivo de agravio supera la cuantía prevista para su procedencia.

La Sala Laboral de la Corte Suprema, en providencia AL47352022 del 6 de octubre de 2022 al referirse a la necesidad probatoria en los asuntos en los que se debata la ineficacia de traslado, indicó: (…)

[…]

2022 del 6 de octubre de 2022 al referirse a la necesidad probatoria en los asuntos en los que se debata la ineficacia de traslado, indicó: (…)

[…]

Por lo expuesto, está (sic) Sala considera que no hay argumentos adicionales que ataquen el fondo de la determinación adoptada; sin bien se allegó el estado de cuenta de ahorro individual del demandante y que refiere en el recurso que ascienden a la suma de $1.082.560.369,00, dentro de estos se encuentran conceptos que únicamente pertenecen al afiliado, sin que corresponda aRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

6 SCLAJPT-06 V.00 esta instancia la realización de cálculos sobre gastos de administración, comisiones de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros para determinar el monto del agravio, luego, no se repondrá el auto recurrido y conforme a los artículos 62 y 68 del C.P.T.S.S., se dispone que, ejecutoriada esta providencia, se remita el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite pertinente.

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Porvenir S. A. y Colpensiones guardaron silencio. Héctor Francisco Rafael Ávila Roa aportó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

dentro del cual Porvenir S. A. y Colpensiones guardaron silencio. Héctor Francisco Rafael Ávila Roa aportó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del C PTSS. Bajo este tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 9 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Asimismo, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó parcialmente el fallo de primer grado que le ordenó a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones, exclusivamente, los valores que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos, frutos y bonos pensionales.

En ese orden de ideas, es claro que Skandia S. A. no sufre perjuicio económico alguno, pues si bien los mencionados recursos de la cuenta son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio . Los rubros en mención corresponden a un capital de propiedadRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

8 SCLAJPT-06 V.00 de los afiliados a dicho régimen; en este caso, del promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912-2024, AL3036-2024,

AL3037-2024, AL5596-2025).

Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los

AL3037-2024, AL5596-2025).

Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

En suma, en vista de que Skandia S. A. carece de interés económico para recurrir, se declarará bien denegado el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente Skandia S. A. , por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.o del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 en favor del demandante Héctor Francisco Rafael Ávila Roa , que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00161-01

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RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. , hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. , hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR

FRANCISCO RAFAEL ÁVILA ROA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ,

hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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