CSJ - AL9695-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9695-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9695-2025 Radicación n.°05001-31-05-010-2021-00211-01 Acta 44

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

GERALD PETER CROMBIE PIÑA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la recurrente y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

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SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Gerald Peter Crombie Piña presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Colpensiones, y Colfondos S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante. En concordancia, pidió que se condenara a Colpensiones a recibir los aportes remitidos por Skandia S.

A. También pretendió que se le conservara el derecho a pensionarse en los términos del RSPMPD.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S. A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

CONDENAR a COLFONDOS S. A. a que a que (sic) en el mismo término devuelva a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el

término devuelva a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos,Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

3 SCLAJPT-06 V.00 descontados durante el tiempo en que tuvo como afiliado al demandante.

[…]

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S. A. Y SKANDIA S. A., los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al (sic) IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones que lleguen a causarse.

[…]

QUINTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A (sic) de las peticiones incoadas en el llamamiento en garantía que le hiciere SKANDIA S. A.

SEXTO: CONDENAR en costas a SKANDIA S. A., y COLFONDOS

S. A (sic), en favor del demandante. Asimismo, las costas estarán a cargo de SKANDIA S. A. y en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. por la falta de prosperidad del llamamiento en garantía. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2023

a cargo de SKANDIA S. A. y en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. por la falta de prosperidad del llamamiento en garantía. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2023 a cargo de cada condenada y en favor de sus beneficiarios.

Contra la decisión anterior, las demandadas Colfondos

S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso de apelación . La segunda solicitó que se revoque la decisión de primer grado y sostuvo que: (i) la afiliación del actor al RAIS fue válida, tal como consta en el formulario de afiliación, (ii) Skandia S. A. no fue la AFP que dio origen al traslado inicial del RSPMPD al RAIS, y (iii) no hay lugar a retornar gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y comisiones, puesto que son fruto de la administración de los recursos. Por último, requirió que se revoque la condena de costas procesales, toda vez que Skandia S. A. actuó de buena fe.Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

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La Sala Sexta Laboral del Distrito Judicial de Medellín resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. M ediante providencia de 15 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado y dispuso: Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2, que

Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2, que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas en primera instancia a Skandia SA (sic) y a favor del extremo demandante, y en su lugar, se absuelve de ellas a esta AFP.

Tercero: Las costas en segunda instancia quedan a cargo de Colfondos SA. (sic) Como agencias en derecho se tasa la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante.

En virtud de dicha determinación, Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 26 de febrero de 2025. El Tribunal consideró que no les asiste interés económico para recurrir, dado que no se demostró que superara la cuantía exigida para recurrir en casación la imposición de devolver gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A.

administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima.

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. ParaRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

5 SCLAJPT-06 V.00 tal efecto manifestó que la decisión de segundo grado genera una afectación patrimonial a la entidad al ordenar retornar a Colpensiones los valores correspondientes a cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al Fondo de garantía de pensión mínima . Señaló, además, que los valores por gastos de administración tienen una destinación espec ífica, la cual fue cumplida conforme a la ley . Por tanto, comentó, estas sumas no se encuentran en poder de Skandia S. A.

Así mismo, hizo referencia a la sentencia SU 107-2024. De ella argumentó que los conceptos antes mencionados desbordan los dineros pertenecientes al demandante . Concluyó de lo anterior que le asiste el interés necesario para recurrir en casación.

Mediante auto de 21 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Para ello, consideró que:

En este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen. Pero no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido ni mucho menos

En este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen. Pero no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido ni mucho menos indicar que todos los va lores a trasladar desbordan los dineros pertenecientes a al demandante (sic), siendo claro que no es éste el agravio que recibió la parte recurrente, siendo claro además, que conforme ha quedado visto éste no puede definirse con una cifra generalizada, porque debe efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber de la apoderada aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones. Así, verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que la condena impuesta supe re la cuantía de exigida para efectos de recurrir en casación que para el año 2024 equivale a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

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Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del C PTSS. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (15 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso , el valor será definido por lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

7 SCLAJPT-06 V.00 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. Así, mantuvo la orden dada a Skandia S. A. de remitir todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses . Igualmente sostuvo la co ndena dada a Skandia S. A. y Colfondos S. A. de devolver a Colpensiones los montos por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos. También consideró necesario continuar la imposición dada a la administradora del RSPMPD de recibir las devoluciones de dinero arriba mencionadas y de actualizar la historia laboral del accionante. El Tribunal adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de haberse redimido bono pensional tipo A modalidad 2 en favor del demandante, realicen lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

8 SCLAJPT-06 V.00 gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de

tipo A modalidad 2 en favor del demandante, realicen lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

8 SCLAJPT-06 V.00 gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación correspondientes. Por último, absolvió a Skandia S. A. del pago de las costas procesales y conden ó a Colfondos S. A. en su lugar.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir de Skandia S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de devolver gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, causados durante los periodos de vinculación del demandante.

Frente a lo anterior, se puede considerar que sí podría representar una carga económica para Skandia S. A. la orden de trasladar los porcentajes cobrados por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de garantía de pensión mínima , sin embargo, la recurrente no cuantificó ni acreditó el valor al que ascendería ese agravio. Sus argumentos en la reposición y queja se dirigen a mencionar dichos conceptos, sin demostrar a través de un ejercicio aritmético completo, que cumple con el requisito del interés económico. Por tanto, no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía. Como

y queja se dirigen a mencionar dichos conceptos, sin demostrar a través de un ejercicio aritmético completo, que cumple con el requisito del interés económico. Por tanto, no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía. Como resultado, no e s posible determinar el perjuicio económico que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo haRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

9 SCLAJPT-06 V.00 reiterado con profusión esta sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente (CSJ AL1755-2023).

Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que el cuestionamiento de la recurrente Skandia S. A. se dirige a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01

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Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por GERALD PETER

CROMBIE PIÑA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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