CSJ - AL9696-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9696-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01 Acta 44
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2025 , mediante el cual no se concedió el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de julio de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSA JEANNETT AGUAYO PULIDO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la recurrente y, como llamada en garantía,
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01
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I. ANTECEDENTES
Rosa Jeannett Aguayo Pulido promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, trámite al cual se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a fin de que
ordinaria laboral contra Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, trámite al cual se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a fin de que se declarara la «existencia de vicio en el consentimiento (error y dolo materializado en engaño) en la afiliación y en el contrato de administración de pensiones obligatorias» suscrito entre la promotora y Protección S. A. y posteriormente con el traslado a Porvenir S. A. y Skandia S. A. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad de aportes realizados por la demandante y sus rendimientos, al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por
COLPENSIONES».
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante ROSA JEANNETT AGUAYO PULIDO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, a través de la AFP PROTECCIÓN el 3 de octubre de 1994 y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP SKANDIA donde actualmente se encuentra afiliada la demandante a trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los
1994 y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP SKANDIA donde actualmente se encuentra afiliada la demandante a trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 comisiones que haya descontado, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás recursos a excepción de las sumas de las pólizas de seguros previsionales, con destino a laRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01 3
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Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES a esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación de la señora demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR , donde en alguna época estuvo afiliada la señora demandante trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 comisiones que haya descontado, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínim a y rendimientos que no haya trasladado a la administradora a la cual se hizo el traslado horizontal, todo lo an terior con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES.
al fondo de garantía de pensión mínim a y rendimientos que no haya trasladado a la administradora a la cual se hizo el traslado horizontal, todo lo an terior con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES.
TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción y frente a las mismas declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, improcedencia del llamamiento en garantía, conforme se expuso en la parte motiva.
Contra la anterior decisión Skandia S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación para que se revocaran las condenas que fueron impuestas en su contra.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 31 de julio de 2024 , modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, así: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante ROSA JEANNETT AGUAYO PULIDO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, a través de la AFP PROTECCIÓN el 3 de octubre de 1994 y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP SKANDIA como actual administradora de fondos de pensiones de la demandante, trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la activa con sus correspondientes rendimientos, y el bono pensional si ha sido
SKANDIA como actual administradora de fondos de pensiones de la demandante, trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la activa con sus correspondientes rendimientos, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01 4
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COLPENSIONES deberá recibir dichos recursos, reactivar la afiliación de la señora demandante y acreditarlos como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de a horro individual, conforme se expuso en la parte motiva.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 23 de julio de 2025, tras evidenciar que la recurrente carecía de interés jurídico, ya que «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido».
En desacuerdo con la anterior determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que: El Tribunal consideró que no existe un interés económico para recurrir, ya que, Porvenir S.A. no presentó reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se allanó a lo decidido, no obstante, la Sala pasó por alto que, al momento en que se dictó sentencia de primera instancia, no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia SU
a la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se allanó a lo decidido, no obstante, la Sala pasó por alto que, al momento en que se dictó sentencia de primera instancia, no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la sentencia SU 107 de 2024, ya que la misma fue emitida solo hasta el día 09 de abril de 2024, por lo que, al existir un nuevo precedente jurisprudencial referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se habilita la posibilidad de mi representada de utilizar las correspondientes herramientas procesales para ejercer su derecho de defensa. De otro lado, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera y, a su vez, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional; pues es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de miRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01 5 SCLAJPT-06 V.00 representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. Aplicación (sic) del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la
económico para recurrir en casación. Aplicación (sic) del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. Allí precisó que: De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis , pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS.
salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo este precepto se establece que serán susceptibles delRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01 6 SCLAJPT-06 V.00 recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primera instancia únicamente respecto a las órdenes dadas
cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primera instancia únicamente respecto a las órdenes dadas a Skandia S. A. y Colpensiones. Confirmó en todo lo demás; esto es, en lo relacionado con que Porvenir S. A. debía trasladar a Colpensiones los recursos o sumas que obraran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, correspondiente a los gastos de administración, comisiones,Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01 7 SCLAJPT-06 V.00 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y rendimientos.
En tal orden, y dado que la quejosa no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juez singular, se infiere que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. Por lo tanto, carece de interés jurídico para rebatir la decisión del colegiado de instancia.
Esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados contra la sent encia de primera instancia, pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024 y AL3510-2024).
las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024 y AL3510-2024).
Ahora bien, r especto del argumento presentado por la quejosa referente a que para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia, no se había proferido la Sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que dicho cuestionamiento no es de recibo por esta Sala de Casación , comoquiera que tal circunstancia no le impedía a la vencida controvertir en apelación la decisión que le fue adversa a sus intereses . Aunado a lo anterior, es evidente que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fueRadicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01 8 SCLAJPT-06 V.00 impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichas consideraciones.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de
extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
ROSA JEANNETT AGUAYO PULIDO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la recurrente y como llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00466-01
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Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-19