CSJ - AL9697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9697-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01 Acta 44

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 19 de diciembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BRAULIO EMILIO IZQUIERDO

IZQUIERDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite en el que se vinculó a la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Braulio Emilio Izquierdo Izquierdo presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones , trámite en el que se vinculó a Porvenir S. A. , mediante auto

I. ANTECEDENTES

Braulio Emilio Izquierdo Izquierdo presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones , trámite en el que se vinculó a Porvenir S. A. , mediante auto de 3 de noviembre de 2022, en calidad de l itisconsorte necesario, a fin de que se declarara la «ineficacia o la nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad del ahorro efectuado por el demandante, junto con sus respectivos rendimientos financieros, el bono pensional y las cuotas de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de abril de 20 23, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación a favor de PORVENIR S. A., absteniéndose el despacho del análisis de las demás excepciones formuladas por este sujeto procesal, y tener como no probados los demás medios exceptivos de los demás sujetos llamados a juicio.

[…]

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del Sr. BRAULIO IZQUIERDO IZQUIERDO, de notas civiles

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del Sr. BRAULIO IZQUIERDO IZQUIERDO, de notas civiles conocidas en este proceso, incluyendo lo consignado en la cuenta de ahorro individual, es decir, cotizaciones, rendimientos financieros, los bonos pensi onales, frutos e intereses generadosRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01 3 SCLAJPT-06 V.00 por el periodo de afiliación, además de los conceptos de gastos de administración, pago de seguros provisionales y aportes destinados a fondo de pensión de garantía mínima, los cuales deberán ser integrados de manera indexada a COLPENSIONES.

Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones . Mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, dispuso: PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 27 del 12 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

[…]

CONDENAR a PORVENIR S. A. a retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes.

[…]

administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes.

[…]

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 6 de marzo de

2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir . Dicha postura se deriva de determinar un monto de $17.481.365 como posible afectación económica. Dich o monto se desprendió de la revisión de la historia laboral obrante en el expediente, de la que se extrajo el salario mensual base de cotización, sobre elRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01

4 SCLAJPT-06 V.00 cual se calcularon los porcentajes del 3.5% y 3%, aplicados a los períodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S. A ., así como el valor de indexación correspondiente hasta la fecha de segunda instancia . Se señaló, con ello, que la suma no supera los 120 salarios mínimos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , destacó que la sentencia de segunda instancia incluyó como condena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo De Garantía De Pensión

tal efecto , destacó que la sentencia de segunda instancia incluyó como condena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo De Garantía De Pensión Mínima. Señaló que dicha condena va en contravía de los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024, ya que dichos conceptos no son susceptibles de reintegro. Además, señaló que, para cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, se debe incluir el valor total de los recursos que deben enviarse a Colpensiones.

Mediante auto de 23 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. En dicha providencia precisó que con «[…] el recurso interpuesto, no se desvirtúan los conceptos que configuran el interés económico para recurrir, ni la suma obtenida». Asimismo, en cuanto a la jurisprudencia invocada, señaló que esta fue «mencionada con el propósito de controvertir la sentencia de segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación».Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01 5

SCLAJPT-06 V.00

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (19 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, elRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01 6 SCLAJPT-06 V.00 valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el numeral tercero de la decisión de primera instancia . Como resultado, se condenó a Porvenir S. A. a retornar las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados.

En ese orden de cosas , se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a la condena adicionada por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de reintegrar las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados.

Sin embargo , la recurrente no cuantificó el interésRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01 7 SCLAJPT-06 V.00 económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. A ello se agrega que no expresó ningún motivo de

7 SCLAJPT-06 V.00 económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. A ello se agrega que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de $17.481.365. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. Así, pasó por alto que su deber en este punto no consiste en controvertir las razones de las condenas, sino en calcular y evidenciar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta . Al respecto, se reitera que no es esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01 8

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00129-01 8

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

BRAULIO EMILIO IZQUIERDO IZQUIERDO contra la

ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite en el que se vinculó a la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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