CSJ - AL9698-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9698-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9698-2025 Radicación n.°05615-31-05-001-2022-00393-01 Acta 44

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el 20 de junio de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente , de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable, que impide que se adelante cualquier actuación por parte de esta corporación.Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00393-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Carlos Mario Londoño Correa presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se

fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, como cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado, así como los porcentajes deducidos por gastos de administración y garantía de pensión mínima.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de mayo de 20 24, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma demandada, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial al ISS, esto es desde el 01 de marzo de 1.990.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual PROTECCION S. A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el demandante señor CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que

que proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el demandante señor CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, valores utilizados en seguros previsionales o cualquier otra causa.Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00393-01 3

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Contra la decisión anterior, Protección S. A. presentó recurso parcial de apelación, en relación con la orden de trasladar sumas adicionales, cuotas de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y demás dineros descontados. Como argumento de su petición, relacionó la sentencia CC SU-107-2024.

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía resolvió la alzada. Mediante providencia de 16 de noviembre de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de trasladar los porcentajes correspondientes a cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensió n mínima del RAIS y valores utilizados en seguros previsionales; como quedo (sic) explicado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

a cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensió n mínima del RAIS y valores utilizados en seguros previsionales; como quedo (sic) explicado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 20 de junio de

2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés jurídico para recurrir, dado que las resoluciones del fallo constituyen una obligación de hacer. De ellas no se deriva consecuencia adicional alguna a cargo de la administradora que pueda estimarse pecuniariamente . Por tal razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que los rubros de los conceptosRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00393-01 4 SCLAJPT-06 V.00 absueltos en la sentencia de segunda instancia admiten cuantificación. Si n embargo, señaló, no le es posible a la entidad pública cumplir con dicha carga, toda vez que la información financiera correspondiente se encuentra bajo custodia de Protección S. A.

Mediante auto de 15 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja . En consonancia, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término

consonancia, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Carlos Mario Londoño Correa.

II. CONSIDERACIONES

Es necesario destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la Corte ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia resulten totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; así como cuando sean total o parcialmente adversas a la Nación, a los departamentos, municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación actúe como garante, toda vez que esta disposición legal constituye una protecciónRadicación n.° 05615-31-05-001-2022-00393-01 5 SCLAJPT-06 V.00 del interés público económico y un mecanismo de vigilancia del patrimonio público ( CSJ AL318 -2023, AL5437-2025 y AL7378-2025).

Así, al examinar la decisión recurrida, es evidente que , al resolver el recurso, el Tribunal se ocupó exclusivamente de la alzada parcial propuesta por la demandada Protección S.

A. omitiendo surtir la consulta en favor de Colpensiones, a pesar de que esta era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la cual la Nación funge como garante.

A. omitiendo surtir la consulta en favor de Colpensiones, a pesar de que esta era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la cual la Nación funge como garante.

Precisamente, en la s referidas providencias, se reiteró la CSJ AL5171-2018 en la que Corte indicó:

[…] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser

responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado.Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00393-01 6

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En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso, (CSJ AL3481-2020 y AL0712022, AL318-2023 y AL5437-2025), por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.

En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Por consiguiente, se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte , en el término de dos (2) meses, los correctivos procesales pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

término de dos (2) meses, los correctivos procesales pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 05615-31-05-001-2022-00393-01

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta Corporación, desde la fijación en lista de 22 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 05615310500120220039301

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento parcial de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que declaró la nulidad de lo actuado en sede de queja desde la fijación en lista de 22 de septiembre de 202 5 y ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes.

En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:

En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso, (CSJ AL3481 -2020 y AL071 - 2022, AL3182023 y AL5437-2025), por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.

En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de

2023 y AL5437-2025), por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.

En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, norma aplicable en materia labora l por expresa remisión del artículo 145 de laRadicación n.° 05615310500120220039301 SCLAJPT-10 V.00 2 codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Por consiguiente, se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte, en el término de dos (2) meses, los correctivos procesales pertinentes.

En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones , como la remisión del expediente al tribunal de origen para que adopte l os correctivos pertinentes , cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.

canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.

Lo anterior, en tanto que de la interpretación armónica de tales disposiciones es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables , como la ocurrida en este caso, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse , es decir, en el particular, la sentencia de segunda instancia.

En conclusión, en mi sentir, debió decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 16 deRadicación n.° 05615310500120220039301 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2024, inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que dictara una nueva providencia que atendiera el recurso de apelación impetrado por Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

En los anteriores términos consigno mi salvamento parcial de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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