CSJ - AL9699-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9699-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de agosto de 202 3, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO HUERTAS VILLA LBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ricardo Huertas Villalba presentó demanda ordinariaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad absoluta e ineficacia » del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad de valores recibidos por concepto de bono
(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad de valores recibidos por concepto de bono pensional, la totalidad de lo ahorrado en la cuenta individual junto con sus rendimientos. Igualmente, pidió que se ordene a Colpensiones a afiliar al actor y recibir la totalidad de dinero que se traslade. También pretendió que condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho, si los hubiere, y que se entreguen al demandante, si fuere el caso.
Concluido el trámite de la primera instancia mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA TOTALIDAD DE LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO QUE EFECTUARA EL DEMANDANTE DEL REGIMEN
DE PRIMA MEDIA AL DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A. EL 2 DE MAYO DE
1996.
TERCERO: ORDENAR A COLFONDOS S.A. A TRASLADAR A
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES, ADEMAS
DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE
CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y
DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE
CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y
PRIMAS DE SEGUROS P REVISIONALES DE INVALIDEZ Y
SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, PORRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01
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TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTOR ESTUVO AFILIADO EN
EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS
AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS
CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS
RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS , IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO A COLFONDOS S.A. REPETIR CONTRA LAS
OTRA AFP POR (SIC) LOS PERIODOS DONDE EL DEMANDANTE
HAYA ESTADO AFILIADO POR LAS CONDENAS AQUÍ
IMPUESTAS.
CUARTO: COSTAS PROCESALES, AGENCIAS EN DERECHO LA
SUMA DE 500.000 A CARGO DE COLFONDOS, 500.000 A
CARGO DE COLPENSIONES, A FAVOR DE LA PARTE
DEMANDANTE.
Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación.
La Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal
CARGO DE COLPENSIONES, A FAVOR DE LA PARTE
DEMANDANTE.
Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación.
La Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación y e l grado jurisdiccional de consulta . M ediante providencia de 28 de agosto de 2023, confirmó y adicionó la sentencia de primer grado en lo siguiente: […] PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3.º de la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A. devolver bonos pensionales, cuentas de rezago, si las hay, con cargo a sus propias utilidades.
SEGUNDO: ADICIONAR la anotada sentencia, en el sentido de ordenar a Colpensiones para que una vez reciba los recursos por parte de Colfondos S.A. realice la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas del demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma Un Millón Quinientos Mil pesos MCTE ($1.500. 000.oo) a su cargo.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01
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En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue
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En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido mediante auto de 29 de mayo de 2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir, por lo siguiente: En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso extraordinario se interpuso oportunamente por quien acreditó legitimación adjetiva, pues el apoderado que lo presentó cuenta con las facultades necesarias para ello.
En cuanto al interés jurídico económico, debe considerarse que el salario mínimo para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia - 28 de agosto de 2023era $1.160.0003 (sic) y por tanto, en este caso las condenas impuestas a Colfondos S.A. deben superar la cifra de $ 139.200.000.
Para tales efectos, resulta pertinente tener en cuenta que en primera instancia, tras declararse la ineficacia del traslado el Juzgado condenó a Colfondos S.A. a “trasladar a ejecutoria de la sentencia a Colpensiones, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el rais, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el rais, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando a Colfondos s.a. repetir contra las otra AFP por los periodos donde el demandante haya estado afiliado por las condenas aquí impuestas”
Tal decisión solo fue recurrida por Colpensiones, razón por la cual al conocer de dicha alzada y del grado de consulta este Tribunal el 28 de agosto de 2023 decidió adicionarla “en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A. devolver bonos pensionales, cuentas de rezago, si las hay, con cargo a sus propias utilidades” y “ ordenar a Colpensiones para que una vez reciba los recursos por parte de Colfondos S.A. realice la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas del demandante”.
Así las cosas, delanteramente se advierte que el recurso deRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación interpuesto por Colfondos S.A. es improcedente, en vista que no apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, de modo que, al mostrarse conforme con las condenas en su contra, estas quedaron incólumes y de esa manera no le asiste interés jurídico en casación.
vista que no apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, de modo que, al mostrarse conforme con las condenas en su contra, estas quedaron incólumes y de esa manera no le asiste interés jurídico en casación.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que: COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser
evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, COLFONDOS., en el recurso extraordinario de casación, cuantifica el interés económico para recurrir en casación, como también se indica anteriormente.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los g astos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esosRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 27 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión . En dicha providencia precisó lo siguiente: Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que Colfondos SA manifiesta que cumple con el interés económico para recurrir en casación toda vez que fue condena a reembolsar con su propio patrimonio gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima en forma indexada, sin embargo pasó por alto que el argumento medular con el cual la Sala le negó el recurso de casación estuvo relacionado con su falta de interés jurídico, por no controvertir la decisión de primera instancia que le fue adversa. Lo anterior, puesto que el 18 de mayo de 2023 el Juzgado la condenó en primera instancia a efectuar restituciones con motivo de la ineficacia de la afiliación al RAIS, condena contra la cual la AFP no ejerció recurso a lguno, quedando ejecutoriada en su contra las mismas, pues en segunda instancia de lo que se conoció fue de la apelación y del grado de consulta a favor de Colpensiones.
En ese orden, la decisión recurrida se avino a los lineamientos legales pertinentes, pues se reitera, el interés económico para el demandado lo constituyen las condenas impuestas, siempre que estas hayan sido objeto de inconformidad o hayan sido estudiadas por vía de consulta. Así lo ha expuesto la Sala de
legales pertinentes, pues se reitera, el interés económico para el demandado lo constituyen las condenas impuestas, siempre que estas hayan sido objeto de inconformidad o hayan sido estudiadas por vía de consulta. Así lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, entre otras, en providencia CSJ AL2605-2024, que reiteró la CSJ AL1681-2023:
Así pues, en vista que Colfondos SA no está habilitada a acudir en casación, tras haberse mostrado conforme con las condenas impuestas por el Juzgado y de que en esta oportunidad no trae argumento alguno para reconsiderar tal postura, pues ni siquiera se o bserva que objete de alguna manera la postura de esta Corporación, se mantendrá la decisión adoptada en auto 338 de 29 de mayo de 2025.
Finalmente, expuesto lo anterior, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para
acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo este tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de agosto de 2023) ascendía a la suma de $139.200.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 8 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó la
sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó la decisión de primera instancia , en el sentido de «Ordenar a Colfondos S.A. devolver bonos pensionales, cuentas de rezago, si las hay, con cargo a sus propias utilidades».
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuant o las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como las cotizaciones, los bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldos de las cuentas de rezago y las no vinculadas » y los «aportes voluntarios» no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Esta corporación, en diferente s oportunidades, ha indicado que los reparos que se plantean en casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia . Con lo anterior, ante la ausencia de apelación frente al fallo de primera instancia, se entiende la conformidad de la parte frente a lo proveído.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01
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Por lo tanto, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ
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Por lo tanto, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024). Se señala que Colfondos S. A. no interpuso recurso de apelación . P or ende, aceptó la totalidad de lo resuelto en la primera instancia . Como resultado, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas, las cuales, como ya se dijo , fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado . Lo anterior opera en conformidad con el artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS. Este motivo es suficiente para declarar bien denegado el recurso.
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada Colfondos S. A. no logra derruir los argumentos expuestos por el sentenciador de segunda instancia para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alg una equivalente al interés económico para recurrir en casación.
Así las cosas, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre los restantes argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de este impide sin más conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el Tribunal al denegar el recurso extraordinario interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01
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Sin costas.
proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00396-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO HUERTAS VILLALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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