CSJ - AL9700-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9700-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9700-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00327-01 Acta 44
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 16 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casaci ón invocado frente a la sentencia de 25 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por IRMA LINED MEJÍA
GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Irma Lined Mejía Gómez promovió proceso ordinarioRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los aportes y bonos
Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los aportes y bonos pensionales recibidos, con los respectivos rendimientos e intereses, valor de seguros y dineros cobrados por concepto de administración, causados a la fecha de traslado, costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado de la demandante al R AIS. En consecuencia, resolvió:
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “(sic) PORVENIR S. A trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora IRMA LINED MEJÍA GÓMEZ, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado el día 17 de abril de 1995.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora IRMA LINED MEJÍA GÓMEZ.
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada y el grado
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones .Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00327-01
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Mediante providencia de 25 de abril de 2025, el juez plural confirmó la sentencia del a quo. En virtud de dicha determinación , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez plural mediante auto de 16 de junio de
2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir y, en concordancia, manifestó que: […] su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso consistente en una obligación de hacer, o sea la de reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y
tal efecto manifestó que: Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL9432024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados. (subrayas y negrillas originales del texto).
[…]
A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al R [S]PMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo[s] rendimientos,Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 4 frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía
SCLAJPT-06 V.00 4 frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas (sic) por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
Mediante auto de 14 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. En dicha providencia precisó que: Aunque la recurrente en el recurso no presenta un argumento claro de su disenso en relación con el cálculo del interés jurídico para su concesión, debe traerse a cuento que la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL30772024, AL3028 -2023, AL122 -2021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304-2021), requisito que no se cumple en este asunto.
[…]
No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar
No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.
De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente por lo que no se repone la decisión.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00327-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el te rcer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 25 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 25 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que laRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 6 condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En ese entendido, se mantuvo la orden de trasladar a Colpensiones todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, más rendimientos y el bono pensional, si hubiere lugar.
En ese contexto, se hace hincapié en que la condena
trasladar a Colpensiones todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, más rendimientos y el bono pensional, si hubiere lugar.
En ese contexto, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y a aceptar el traslado de la demandante. No se advierte la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Ahora, es del caso advertir que, la recurrente sustenta el recurso en un supuesto agravio o perjuicio económico, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Tal sería el caso de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. A pesarRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de haberlos señalado, lo cie rto es que la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir. Los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia. En ello, pasó por alto que el recurso de queja solo
dejado de recibir. Los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia. En ello, pasó por alto que el recurso de queja solo se orienta a controvertir el auto que no concede el recurso de casación. Al respecto, esta corporación, de vieja data, tiene instruido que la recurrente es quien debe asumir la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021); requisito indispensable para conceder el recurso de casación.
Por consiguiente , no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por laRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00327-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por IRMA LINED MEJÍA
GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL
Judicial de Manizales el 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por IRMA LINED MEJÍA
GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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