CSJ - AL9701-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9701-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02090-00 Acta 44
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por JOSÉ NELSON VALENCIA TORO contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2023, y por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá , el 10 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que instauró
contra GESTIÓN Y TALENTOS EST S. A. S., GUARDIANES
COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA, COBASEC
LIMITADA, CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA y
EXPERTOS SEGURIDAD LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
José Nelson Valencia Toro, actuando en causa propia, dada su condición de abogado, interpuso el mecanismo extraordinario de revisión contra las sentencias referidas enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02090-00 2 SCLAJPT-06 V.00 precedencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en la «causal séptima (7ª) (sic), del artículo 355 del Código General del Proceso» y, cuyo pedimento se concreta en los siguientes puntos:
2. Que se decreten las pruebas que sean útiles, conducentes y
fundamento en la «causal séptima (7ª) (sic), del artículo 355 del Código General del Proceso» y, cuyo pedimento se concreta en los siguientes puntos:
2. Que se decreten las pruebas que sean útiles, conducentes y pertinentes para probar la causal invocada.
3. Que de acuerdo al (sic) trámite correspondiente, luego de declarar la revisión, y realizar la anulación, así mismo dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, proferida por el Juez once (11) Laboral del circuito de Bogotá, y, confirmada mediante sentencia de fecha 31 de julio del año 2023, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, con radicado 1100131050112016-00565-00.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se resuelva el caso objeto de estudio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, profiriendo la sentencia que corresponda en reemplazo, condenando a la parte demandada a la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa, tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte recurrente expuso que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Gestión y Talentos EST S. A. S., Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, Cobasec Limitada, Centinel de Seguridad Limitada y Expertos Seguridad Limitada, con el fin de que s e declarara la terminación del contrato laboral sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por la terminación unilateral del mismo.
El asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del
Limitada, con el fin de que s e declarara la terminación del contrato laboral sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por la terminación unilateral del mismo.
El asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 10 de octubre de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor suscrito con la sociedad de Gestión y Talentos Empresa de Servicios Temporales S. A. S . N oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02090-00 3 SCLAJPT-06 V.00 obstante, consideró probados los hechos que sustentaban las excepciones de mérito y, por lo tanto, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de alzada por la parte activa. E n sentencia d e 31 de julio de 202 3, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
Manifestó el recurrente que disiente de las sentencias reprochadas, por lo cual invocó como causal de revisión « la preceptuada en el numeral séptimo (7) del artículo 355 del Código General del Proceso », en razón a la indebida notificación de la terminación del contrato laboral . Señaló que el juez de primera instancia manifestó erróneamente que dicha notificación ocurrió el «31 de febrero de 2016», cuando en realidad se efectuó el 31 de marzo de esa anualidad, fecha en la que aún estaba vinculado laboralmente. Dijo que dicho error judicial afecta la validez de la decisión y que, además,
en realidad se efectuó el 31 de marzo de esa anualidad, fecha en la que aún estaba vinculado laboralmente. Dijo que dicho error judicial afecta la validez de la decisión y que, además, el fallador de segunda instancia omitió pronunciarse sobre este reparo, pese a que fue planteado en la apelación.
En consecuencia , estimó procedente la revisión planteada, dado el defecto en la notificación de la terminación del contrato, vicio que no fue corregido en ninguna etapa procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02090-00 4
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II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que el artículo 28 de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y estableció la revisión como mecanismo extraordinario en materia laboral. Además, el artículo 30 de la primera citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez , el canon 31 de la misma ley estableció de manera taxativa las causales para su procedencia, así: ART. 31 Causales de Revisión:
1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
manera taxativa las causales para su procedencia, así: ART. 31 Causales de Revisión:
1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
De acuerdo con la normativa anterior, es preciso señalar que , en materia laboral , la revisión tiene causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02090-00 5 SCLAJPT-06 V.00 específicas para su procedencia . Por tal razón, al no existir un vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva para su fundamentación.
Se recuerda que, en diferentes oportunidades, esta corporación ha indicado que , al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto, se hace
fundamentación.
Se recuerda que, en diferentes oportunidades, esta corporación ha indicado que , al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto, se hace imposible acudir a otro (CSJ AL1400-2025 y AL1313-2022).
Sentado lo anterior, se resalta que es evidente que, en el caso bajo estudio, el peticionario sustenta la revisión en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. En consonancia con lo advertido, resulta totalmente desacertado, pues, se reitera, las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que les es propia.
Adicionalmente, vale la pena precisar que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no configuran ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 . Con total independencia de lo atinado o no de las afirmaciones del accionante, las circunstancias relatadas no permiten estructurar ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal . La discordancia con el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia no sirve para revivir ante esta corporación un proceso que ha terminado con una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, es intangible,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02090-00 6 SCLAJPT-06 V.00 salvo en las situaciones extraordinarias , expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio con lo decidido por las autoridades
6 SCLAJPT-06 V.00 salvo en las situaciones extraordinarias , expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio con lo decidido por las autoridades judiciales respectivas, como aquí se pretende.
En consecuencia , y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente para la Sala la improcedencia de la revisión presentada por el abogado José Nelson Valencia Toro, quien actúa en causa propia, por lo que se rechazará, sin lugar a imponer multa alguna, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente la revisión formulada por JOSÉ NELSON VALENCIA TORO contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2023, y del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 20 22, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra GESTIÓN Y
TALENTOS EST S. A. S., GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER
DE SEGURIDAD LIMITADA, COBASEC LIMITADA, CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA y EXPERTOS SEGURIDAD LIMITADA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02090-00 7
SCLAJPT-06 V.00
No se impone multa conforme lo indicado.
Archívense las presentes diligencias.
SEGURIDAD LIMITADA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02090-00 7
SCLAJPT-06 V.00
No se impone multa conforme lo indicado.
Archívense las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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