CSJ - AL9709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9709-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 22 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casaci ón invocado frente a la sentencia de 11 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA HENAO RINCÓN

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Adriana Henao Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, a fin de queRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones y bonos pensionales con

la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil (Sentencia SU -062 de 2010), gastos de administración o cualquier otro, que ese hubiere generado en aplicación del artículo 963 del Código Civil. Se condene en costas y todo lo que resulte extra y ultra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: […] TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., entidad a la que se encuentra afiliado el (sic) demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual. PARAGRAFO 1°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden. PARAGRAFO 2°: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los

demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01

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DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de ADRIANA HENAO RINCÓN.

Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 11 de abril de 202 5, dispuso: […] SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 12 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora ADRIANA HENAO RINCÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., de conformidad a lo expuesto en esta providencia.

En virtud de dicha determinación , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 22 de mayo de 2025, tras considerar que: […] En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 22 de mayo de 2025, tras considerar que: […] En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la demandada COLPENSIONES, su interés jurídico está representado por la carga de las condenas impuestas, que, al observarse en la providencia su agravio está representado en la imposición de una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01

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Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó: […] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régime n pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL175952017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019, rad. 56174 y CSJ SL2369 -2022, SL943 - 2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en

2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019, rad. 56174 y CSJ SL2369 -2022, SL943 - 2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobre vivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.

[…]

A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al RPMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo (sic) rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a s us propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

Mediante auto de 4 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando:

[…] De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser

mantuvo su decisión, precisando:

[…] De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariam ente (CSJ AL3077 -2024, AL30282023, AL122-2021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304 -2021), requisito que no se cumple en este asunto.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01

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Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y esto no constituye agravio alguno.

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico; abonado a lo anterior debe ser cuantificable, real y no eventual como lo expone el recurrente en sus reparos, por ende tampoco se está atenta ndo contra el principio de sostenibilidad financiera.

De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente y no se repone la decisión.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto

se repone la decisión.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimosRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 6 mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (11 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de trasladar a Colpensiones todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dineroRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01 SCLAJPT-06 V.00 7 provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Ahora, es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso en un supuesto agravio o perjuicio económico, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional , tales como; gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, lo cierto es que si bien la exclusión de dichos rubros generan un perjuicio para el RPMPD administrados por Colpensiones la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto qu e n o concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01

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Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Por consiguiente , no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA HENAO RINCÓN

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00511-01

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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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