CSJ - AL973-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL973-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL973-2023 Radicación n.°96358 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL contra el auto del 10 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario que promovió MARÍA TERESA CIRO OCHOA en su contra.

I. ANTECEDENTES María Teresa Ciro Ochoa, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Educativa del Litoral, a fin de que se ordene afiliarla al Sistema General de Pensiones y a una entidad promotora de salud; como consecuencia, se

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Radicación n.° 96358 condene a la demandada a pagar a Colpensiones los aportes mensuales desde el 30 de julio de 2001 hasta que se haga efectivo; al pago de los aportes en salud; lo que ultra y extra petita resultare probado y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo del 6 de junio de 2018, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CORPORACION EDUCATIVA DEL LITORAL, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión, a través de la constitución de un bono pensional, que

comprenda las semanas laboradas por la actora y dejadas de cancelar por la empresa demandada, a favor de MARIA TERESA CIRO OCHOA y a órdenes de COLPENSIONES, previa liquidación de esta Administradora de pensiones y sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar, en los periodos de: (…) SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de una única relación jurídica, pago, prescripción y genérica propuesta por la parte demandada,

CORPORACION EDUCATIVA DEL LITORAL.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada CORPORACION EDUCATIVA DEL LITORAL en cuantía de 4

SMLMV.” Contra la anterior decisión, la apoderada de la Corporación Educativa del Litoral, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante providencia del 31 de julio de 2020, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 08 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de

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Radicación n.° 96358 Barranquilla, en el juicio adelantado por MARIA TERESA CIRO

OCHOA Contra CORPORACION EDUCATIVA DEL LITORAL.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirán en la

liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.” En desacuerdo con la decisión anterior, la entidad accionada formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 10 de septiembre de 2021, al considerar que las condenas impuestas a cargo de la demandada ascendían a la suma de $82.588.877, rubro que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir. La mandataria judicial de la parte accionada, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «No se comparte el criterio de los honorables magistrados ni con las fórmulas aplicadas, por tratarse de acreencias del resorte de las instituciones de seguridad social, encontrando entonces que CORPORACION EDUCATIVA DEL LITORAL si tiene interés para recurrir la providencia ya mencionada.» Mediante proveído del 12 de septiembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado y, en consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corporación para surtir la queja. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los

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Radicación n.° 96358 artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo

y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, respecto del demandado, como sucede en el presente asunto, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021). Así, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las condenas que le hubieren sido impuestas con el fallo impugnado y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado.

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Radicación n.° 96358 En estos términos, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, así: Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala que, el Tribunal se equivocó al negar el recurso

extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente el interés económico para recurrir de la demandada corresponde a $113.977.764,97, suma que supera con creces el monto mínimo para satisfacer el

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Radicación n.° 96358 requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la época del fallo de segundo grado. Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2020; en consecuencia, solicítese el expediente digitalizado a dicho estrado judicial para lo pertinente. Sin costas por haber prosperado el recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovió en su

contra MARÍA TERESA CIRO OCHOA.

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SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL

LITORAL.

TERCERO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente, según lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala

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Secretar(cid:237)a Sala de Casaci(cid:243)n Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACI(cid:211)N En la fecha 12 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotaci(cid:243)n en estado n.(cid:176) 070 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretar(cid:237)a Sala de Casaci(cid:243)n Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.

SECRETARIA___________________________________

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