CSJ - AL9756-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9756-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9756-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA

GUTIÉRREZ VILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Elena Gutiérrez Villa promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que seRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en septiembre de 1999. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los gastos de administración, lo referente a seguros y los aportes junto con los rendimientos financieros a Colpensiones.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los gastos de administración, lo referente a seguros y los aportes junto con los rendimientos financieros a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Autoridad que, mediante sentencia de 15 de febrero de 202 3, puso fin a la primera instancia al resolver: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado inicial de la demandante MARIA (sic) ELENA GUTIERREZ (sic) VILLA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. por los motivos expuestos. En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación de la demandante MARIA (sic) ELENA GUTIERREZ (sic) VILLA tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus

sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado, los ciclos, IBC, aportes y demás información que lo justifiquen conforme a lo expuesto.

Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió elRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 3 grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de segunda instancia el 12 de septiembre de 2024. Con esta providencia el Tribunal decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de MARIA (sic) ELENA GUTIERREZ (sic) VILLA contra COLPENSIONES, y PORVENIR S.A en el sentido de:

a. ABSOLVER a las (sic) demandada PORVENIR S.A de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en segunda instancia estarán a cargo de las demandadas se tasan en la suma de 2 SMLMV al no prosperar los recursos de apelación, se tasan como agencias en derecho en la suma de 1smlmv para cada una de ellas y en favor de la demandante.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación el 30 de septiembre de

2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 25 de octubre del mismo año. Pues, consideró que: En la sentencia desfavorable se ordenó trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del (sic) demandante ante la ineficacia del acto de traslado, siendo para Colpensiones la única obligación impuesta la de recibir, conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva delRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01

SCLAJPT-06 V.00 4 afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012,

SCLAJPT-06 V.00 4 afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805 -2018, CSJ AL2079 -2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, Colpensiones no sufre detrimento económico alguno.

Ante lo cual, la convocada Colpensiones interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja .

Fundamenta su reproche en que:

Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima

[…]

En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe

Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01

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De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, es evidente que a la recurrente no le fueron impuestas económicas en el sub judice, pues solo se impuso una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del demandante al régimen de prima media, disposición que no conlleva como se dijo una transferencia de dominio en el entendido que los recursos a

económicas en el sub judice, pues solo se impuso una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del demandante al régimen de prima media, disposición que no conlleva como se dijo una transferencia de dominio en el entendido que los recursos a devolver pertenecen al afiliado. Por otro lado, este Tribunal en la sentencia del 15 de agosto de 2024 dejó claro que, ni las ni las (sic) primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como q uiera que no representa un perjuicio económico [para] la demandada.

Que el monto de 120 salarios mínimos mensual legal vigente para el año 2024 corresponde a $156.000.000 suma que no se puede determinar, por cuanto a la demandada Colpensiones solo le fue impuesta la obligación de hacer, consistente en recibir los recursos devueltos por la AFP, por lo que no existe detrimento alguno respecto a la demandada Colpensiones.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

El 2 de abril de 2025, Colpensiones solicitó la

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

El 2 de abril de 2025, Colpensiones solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2004 reglamentario de la Ley 2381 de 2024.Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 12 de septiembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto

determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva -Colpensiones-, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en lasRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 7 condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503 -2021 y AL11622021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado en cuanto absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por cuotas de administración, porcentajes de garantías de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación y confirmó lo ordenado a Colpensiones.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir

a Colpensiones.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Ahora bien, es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso frente al agravio que se leRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ocasiona al no incluir en la condena cada uno de los conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cierto es que no determina el monto de tal omisión, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico p ara recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Aunado a lo anterior , los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a

Aunado a lo anterior , los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

De otro lado, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Colpensiones, radicada el 2 de abril del presente año, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos deRadicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01 SCLAJPT-06 V.00 9 casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya s ea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de

del proceso, ya s ea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa. Adicionalmente, la petición no se deriva de un contrato de transacción entre las partes, ni de un desistimiento del legitimado para hacerlo.

Sin costas, por cuanto no se causaron.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-006-2022-00052-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de septiembre de 2024 , en el proceso

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA

GUTIÉRREZ VILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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