CSJ - AL9757-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9757-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9757-2025 Radicación n.° 76001310501520230008601 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso frente al auto CSJ AL6515-2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NORBERTO HENAO ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL6515-2025, notificado por estado de 30 de septiembre del año que avanza , esta corporación dejó sin efecto lo actuado en sede extraordinaria desde el 9 de julio de 2024 e inadmitió el recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia que la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 76001310501520230008601

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Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2024.

Se llegó a tal decisión luego de analizar el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se estableció que la cuantía del agravio ascendía a $152.766.832, suma que resulta exclusivamente de adicionar $48.937.751 por concepto

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se estableció que la cuantía del agravio ascendía a $152.766.832, suma que resulta exclusivamente de adicionar $48.937.751 por concepto de « indemnización de perjuicios debida actual », más $103.829.081, correspondiente a la «indemnización futura hasta la expectativa de vida».

Ahora bien , como en las instancias se dispuso la indexación de la condena «hasta el momento del pago real y efectivo», se precisó que la fecha relevante para efectuar dicho cálculo era la del fallo de segunda instancia, que, en el presente caso, fue el 18 de marzo de 2024, es decir, tan solo un mes después de haberse emitido la sentencia de primer grado, esto es, el 14 de febrero de 2024.

En ese sentido, no hubo devaluación de la moneda ni pérdida de la capacidad adquisitiva que debiera compensarse por el tra nscurso del tiempo. En consecuencia, el interés económico se limitó a la suma única impuesta en las instancias, equivalente a $152.766.832, monto que no supera el mínimo exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación, fijado en $156.000.000, valor correspondiente a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 76001310501520230008601

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Contra la anterior decisión, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición el 2 de octubre del año en curso. Como fundamento, señaló que los cálculos efectuados por el tribunal arrojaron la suma de $207.343.164, los cuales

interpuso recurso de reposición el 2 de octubre del año en curso. Como fundamento, señaló que los cálculos efectuados por el tribunal arrojaron la suma de $207.343.164, los cuales son correctos por cuanto:

[…] la indexación de las sumas impuestas por concepto de indemnización de perjuicios actual y futura debe tomar como punto de partida la fecha en que se causó ese derecho, que lo fue el 19 de enero de 2020 cuando se reconoció la pensión de vejez por la administradora demandada y se hizo evidente la diferencia entre esa mesada pensional y la que le hubiera podido corresponder al actor de haber permanecido en el Régimen de Prima Media. No incurrió entonces en una equivocación al entender que esa actualización debía hacerse desde que el derecho se originó hasta la fecha de su pago efectivo, pues, precisamente, ese es el objetivo de la indexación en casos como el presente: mantener el poder adquisitivo de la condena desde que se causó el respectivo derecho hasta que efectivamente se pague. Así debe concluirse de lo que se ha dicho por esa H. Sala sobre el objetivo de la indexación.

Por lo anterior, manifestó que no tiene sentido inadmitir el recurso de casación por falta de cuantía del interés «jurídico» para recurrir , cuando, como consecuencia del tiempo trascurrido por el tr ámite del proceso ante la corte, dicho interés sin duda existiría al momento de efectuarse el pago de la condena.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificaciónRadicación n.° 76001310501520230008601

SCLAJPT-05 V.00 4 del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado de 30 de septiembre de 2025 y el recurso se interpuso el 2 de octubre del mismo año, por lo que se allegó dentro del término legal.

De entrada, para esta sala resulta evidente que los argumentos expuestos por la recurrente carecen de acierto, toda vez que insiste en que la indexación debe calcularse tomando como punto de partida la fecha en que se causó el derecho, esto es, el 19 de enero de 2020, cuando se reconoció la pensión de vejez.

Sobre este aspecto, debe precisarse que, para establecer la cuantía del agravio, si bien se consideran las diferencias pensionales, ello no implica que se trate de sumas periódicas o sucesivas. Por el contrario, corresponde a un valor único y exclusivo causado al momento de p roferirse la sentencia de primera instancia, a título de indemnización de perjuicios. En consecuencia, dichas sumas no se calculan sobre las mesadas, sino que se determinan hasta la fecha del fallo de segunda instancia.

En ese orden, se descartan las críticas formuladas por la

consecuencia, dichas sumas no se calculan sobre las mesadas, sino que se determinan hasta la fecha del fallo de segunda instancia.

En ese orden, se descartan las críticas formuladas por la censura, al indicar que la Sala erró al cuantificar la condena de indexación.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto , el interés económico de la enjuiciada se limita a la suma única a la que fue condenada en las instancias (CSJ AL139-2020), por el valor de $152.766.832, que corresponde a la suma de $48.937.751Radicación n.° 76001310501520230008601

SCLAJPT-05 V.00 5 por concepto de « indemnización de perjuicios debida actual », más $103.829.081, equivalente a «indemnización futura hasta la expectativa de vida».

Ahora bien, en relación con la indexación, se itera que su cálculo se efectúa hasta la fecha del fallo de segunda instancia, esto es, el 18 de marzo de 2024, que es tan solo un mes después de haberse emitido la sentencia de primer grado (14 de febrero de 2024) y que, por lo mismo, no se evidencia pérdida del poder adquisitivo de la moneda que deba corregirse.

Por lo discurrido, no se repondrá el auto CSJ AL 65152025, a través del cual se dejó sin efecto lo actuado en sede extraordinaria a partir de 9 de julio de 2024 e inadmitió el recurso de casación por no superar la cuantía mínima exigida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

recurso de casación por no superar la cuantía mínima exigida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL6515-2025.

SEGUNDO: Por secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la providencia en cita , esto es, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Demandante: Norberto Henao Arboleda

Demandado: Porvenir S. A.

Radicación: 76001310501520230008601

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, advierto que si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, es preciso aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a que la Sala aduce que « para establecer la cuantía del agravio, si bien se consideran las diferencias pensionales, ello no implica que se trate de sumas periódicas o sucesivas», sino que corresponde a un valor único causado a título de indemnización al momento de proferirse la decisión de primera instancia, por lo tanto, las « sumas no se calculan sobre las mesadas, sino que se determinan hasta la fecha del fallo de segunda instancia».

En relación con lo anterior, debó advertir que para establecer la cuantía del agravio que sufre la parte demandada, que es la que recurre en casación, se debe acudir únicamente a los valores definidos en la sentencia que lo perjudi ca económicamente, sin acudir a parámetros adicionales.Radicado n.° 76001310501520230008601 2

En el sub lite, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.

económicamente, sin acudir a parámetros adicionales.Radicado n.° 76001310501520230008601 2

En el sub lite, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.

A. está constituida por una suma única que corresponde a $48.937.751 por concepto de « indemnización de perjuicios debida actual », más $103.829.081 de «indemnización futura hasta la expectativa de vida », por lo tanto, no había lugar a considerar las diferencias o las mesadas pensionales para efectos de calcular el interés económico para recurrir a las que se hace referencia.

En ese sentido, bastaba con indicar que la indexación ordenada en las instancias se debía calcular sobre esa suma única a la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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