CSJ - AL9758-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9758-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9758-2025 Radicación n.° 44650310500120150007401 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 28 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DELIS OTILIA CAMARGO contra EDUVILIA
MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACI ÓN NACIONAL , EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S. A. y la recurrente, trámite al que se acumuló el proceso de MADELEINE OSPINO ARAUJO y, a la ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra el ICBF, Eduvilia María Fuentes Bermúdez, el Ministerio de Educación NacionalRadicación n.° 44650310500120150007401
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2 y la Promotora del Desarrollo Territorial S. A., procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y la
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2 y la Promotora del Desarrollo Territorial S. A., procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia de la terminación de este . Solicitó, en consecuencia, que se condene al pago de las cesantías, junto con sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, los salarios dejados de percibir; lo probado ultra y extra petita; y, las costas y agencias en derecho.
Por auto de 23 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar acumuló el proceso con el de Madeleine Ospino Araujo. Luego, el 17 de febrero de 2023, admitió a la Aseguradora Solidaria d e Colombia Entidad Cooperativa y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo como llamad as en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, resolvió:
Primero: Declarar que entre DELIS OTILIA CAMARGO, Y MADELEINE OSPINO ARAUJO y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte conmiserativa (sic) de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A DELIS CAMARGO, a)
Por Cesantías $460.632,00, b) Por Intereses de Cesantías,
FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A DELIS CAMARGO, a) Por Cesantías $460.632,00, b) Por Intereses de Cesantías, $21.803,00, c) Por Primas de Servicios $460.632,00, d) Por Vacaciones, $216.944,00 e) Por auxilio de transporte $320.920 f) Por salarios $1.100.000,00, A MADELEINE OSPINO , a)Por Cesantías $368.898,00, b)Por Intereses de Cesantías, $16.477,00, c)Por Primas de Servicios $460.632, d) Por Vacaciones, $171.831, e) Por auxilio de transporte $302.840, f) Por salarios $3.693.080,00. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $36.666 para DELIS CAMARGO, $30.776 para MADELEINE OSPINO ARAUJO y a partir del 1 de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labo res de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de lasRadicación n.° 44650310500120150007401
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3 obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES
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3 obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes.
[…]
Por apelación del ICBF y la parte actora, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de 28 de febrero de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el inciso final del NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR , La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por las señoras DELIS OTILIA CAMARGO y MADELEINE OSPINO ARAUJO contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) y, el FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTO RA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – EN Territorio (sic) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y las llamadas en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO , en el sentido de la condena por concepto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de un día de salario por cada
COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO , en el sentido de la condena por concepto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de un día de salario por cada día de retardo para la señora DELIS OTILIA CAMARGO a partir de 1 de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad, según las previsiones del artículo 65 del C.S.T., en base al salario expuesto por el funcionario de primer grado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el inciso final del numeral SEGUNDO de la sentencia en precedencia y en su lugar, negar la condena por la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, frente a la señora MADELEINE OSPINO ARAUJO, pero solamente respecto al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, quedando vigente dicha condena frente a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, según lo señalado en la parte motiva
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral SEGUNDO en cuanto condenó a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ al pago de los salarios respecto de la señora DELIS OTILIA CAMARGO, en el sentido que el valor es la suma de $3.300.000 y no como allí se indicó, según se sus tentó en las consideraciones anteriores.Radicación n.° 44650310500120150007401
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$3.300.000 y no como allí se indicó, según se sus tentó en las consideraciones anteriores.Radicación n.° 44650310500120150007401
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CUARTO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO parcialmente en cuanto al pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios y auxilio de transporte, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia consultada y apelada.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, el ICBF interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 26 de noviembre de 2024 , tras considerar que el medio de impugnación no fue recibido en el correo electrónico de la secretaría.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, el ICBF adujo que el citado recurso fue remitido al correo electrónico del tribunal y, en esa medida, la negativa del colegiado vulnera su s derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Igualmente, indicó que los usuarios no tienen control sobre la recepción de los mensajes de datos, sino únicamente sobre su envío. Además, precisó que la autoridad judicial debe analizar la dinámica técnica propia de las notificaciones electrónicas, en garantía efectiva del acceso a la justicia.
Luego, con auto de 31 de marzo de 2025 el sentenciador de apelaciones decidió reponer su decisión, al considerar que,
electrónicas, en garantía efectiva del acceso a la justicia.
Luego, con auto de 31 de marzo de 2025 el sentenciador de apelaciones decidió reponer su decisión, al considerar que, aunque no se hubiese recibido el recurso en el correo electrónico de la secretaría, la apoderada de la recurrente si adjuntó la copia respectiva del envío, con lo cual se acredita la presentación oportuna de la impugnación. A continuación, estudió el recurso de casación, el cual negó al considerar que el interés económico no supera la cuantía exigida por la ley.Radicación n.° 44650310500120150007401
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5 Luego, por auto de 1.° de abril de 2025, el sentenciador de alzada dejó sin efecto el proveído de 31 de marzo de ese año y, en su lugar , concedió el recurso extraordinario de casación, al considerar que «la condena de la solidaridad » impuesta al ICBF supera la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, remitió las diligencias a este órgano de cierre.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el
segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 44650310500120150007401
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En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y revocó parcialmente la decisión de primer grado. En lo concerniente al ICBF, la orden consistió en pagar solidariamente a Delis Otilia Camargo y Madeleine Ospino Araujo las cesantías junto con sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, el auxilio de transporte, los salarios y, respecto de la primera, cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «con base al salario expuesto por el funcionario de
las primas de servicios, vacaciones, el auxilio de transporte, los salarios y, respecto de la primera, cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «con base al salario expuesto por el funcionario de primer grado ». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae exclusivamente a tales aspectos.
Ahora bien, respecto a los cálculos efectuados por el Tribunal para conceder el recurso, se advierte que incurrió en un yerro al sumar las condenas impuestas a favor de cada una de las demandantes, pues, el juzgador de la alzada revocó parcialmente la condena respecto de Ospino Araujo, en lo que tiene que ver con «el pago de un salario diario a razón de [...] $30.776 [...] a partir del 1 de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social [...]»; en tal medida ello no le genera un agravio.
Pues bien, realizados los cálculos pertinentes en atención a la información con la que se cuenta en el plenario, se obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 44650310500120150007401
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Visto lo anterior, no hay lugar a admitir el recurso extraordinario de casación formulado por el ICBF, por cuanto el agravio económico derivado de la sentencia impugnada no supera la cuantía mínima para recurrir, toda vez que conforme a las operaciones ari tméticas realizadas aquel arroja un valor estimado de $152.951.758 para las condenas impuestas a favor de Camargo y de $5.013.758 a favor de
supera la cuantía mínima para recurrir, toda vez que conforme a las operaciones ari tméticas realizadas aquel arroja un valor estimado de $152.951.758 para las condenas impuestas a favor de Camargo y de $5.013.758 a favor de Ospino Araujo, cuantías que no supera n el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del mismo, pues se trata de un litisconsorcio facultativo, en tanto que resultan inferiores a $156.000.000, valor que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para la fecha del fallo de segundo grado (28 feb. de 2024) este ascend ió a $1.300.000.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 44650310500120150007401
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RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DELIS OTILIA CAMARGO
contra EDUVILIA MAR ÍA FUENTES BERMÚDEZ , LA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL ,
ordinario laboral adelantado por DELIS OTILIA CAMARGO
contra EDUVILIA MAR ÍA FUENTES BERMÚDEZ , LA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL , EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S. A. y la recurrente, trámite al que se vinculó MADELEINE OSPINO ARAUJO como litisconsorte facultativa y, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como llamados en garantía.
SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificadaMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-01-19