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CSJ - AL980-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL980-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente AL 980-2013 Radicación N° 61910 Acta No.26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el VEINTITRÉS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario promovido por BERNARDINO APARICIO

ESTUPIÑÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% Radicado n° 61910 sobre el salario mínimo mensual por su compañera permanente, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Conforme se extrae a folios 22 a 23, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda sin que aparezca la notificación por estado; el 16 de mayo de 2013 la Secretaría remitió el proceso al despacho “para lo que corresponda” y el mismo día declaro su falta de competencia para seguir conociendo del proceso, “por no haberse agotado la reclamación administrativa, en sentido del trámite dado a la petición, en este lugar, teniendo en cuenta el domicilio de la

parte demandada. Así, en aras de dar cumplimiento a los principios de economía procesal, celeridad y buscar de manera ágil la definición de la controversia aquí planteada, obliga a enviar el presente proceso por competencia a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá (Reparto)” (folios 24 a 29). A su turno, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del “13 de abril de 2013”, (sic) estimó que tampoco tenía competencia por cuanto “la reclamación administrativa la efectúo la parte demandante en la ciudad de Tunja, (…), por lo que debe tenerse en cuenta la competencia a prevención consagrada en el artículo 11 del CPT y de la SS”, el cual notificó por estado el 14 de junio de 2013 (folios 34 a 35). En estas condiciones, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, 2 Radicado n° 61910 conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 11 del C. P. T. y S. S., modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que es competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de

seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación, a elección del demandante. No obstante, esta Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido, que tratándose de los incrementos de una pensión previamente otorgada, la competencia para conocer el asunto radica en el Juez del lugar en donde se produjo su reconocimiento y donde reposa el expediente, en tanto esos reajustes tienen necesaria relación con la pensión, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella. En ese sentido puede consultarse entre otros, el auto de 7 de febrero de 2010, con radicación 31151. En el presente caso, pese a que la reclamación administrativa se radicó en una oficina del ISS en Tunja, la pensión le fue reconocida al actor en la “Seccional Cundinamarca con sede en Bogotá D.C”, tal como se evidencia del acto administrativo que obra a folio 9 del expediente; es más, a folio 18, obra el oficio SB 0589 del 9 de agosto de 2012, mediante el cual se envía “la petición de incrementos pensionales por personas a cargo de BERNARDINO APARICIO 3 Radicado n° 61910 ESTUPIÑÁN”, al Centro de Atención al Pensionado “Seccional Cundinamarca”, para que resuelva lo pertinente. No obstante debe estimarse que por razón de la cuantía, es al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto, por ende, a él se enviarán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia para que continúe el trámite del proceso señalado, al JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de BOGOTÁ D. C. (Reparto), a donde se remitirá el expediente. SEGUNDOINFORMAR lo resuelto, a los Juzgados Cuarto y Veintitrés Laborales del Circuito de Tunja y Bogotá, respectivamente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

4 Radicado n° 61910

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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