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CSJ - AL987-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL987-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL987-2017 Radicación 72742 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual la apoderada de Héctor Danilo Castellanos Arévalo, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la Asociación del Centro de Profesionales para la Defensa Jurídica y Disciplinaria de Miembros de la Fuerza Pública y Empleados Públicos Activos y Retirados - CARFUPU. IL ANTECEDENTES El señor Héctor Danilo Castellanos Arévalo demandó a CARFUPU, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo; que la demandada es responsable de la Radicación n. 51635 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se impusieran condenas por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de las mesadas pensionales, así como la indemnización moratoria diaria por retardo en el pago de horas extras de los años 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesantías e intereses de 1997, costas y agencias en derecho. Relataron que para 1999, la primera tenía una mesada

de $547.403 y para 2000 de $602.143.00 y que se le adeudaban 10 mesadas de marzo a diciembre de 1999, por valor de $5.474.030 y 8 mesadas de mayo a diciembre de 2000, por valor de $4.491.727; en 1999, Montaño Díaz tenía una mesada de $513.822 y para 2000 de $565.204.00; igualmente, se le adeudaban 10 mesadas de marzo a diciembre de 1999 por $5.138.220 y 9 mesadas de abril a diciembre de 2000, por $4.723.049, créditos que fueron pagados en agosto del 2002, por consignación que hizo el municipio de Buenaventura a favor de las dos, sin intereses. La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepción la de «pago de lo no debido». Aceptó que, como consecuencia de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se creó el Fondo Pasivo de la entidad, liquidado debido a que no se le giraban las partidas, por lo cual se expidió el Acuerdo 85 de 2000, que facultó al Alcalde de Buenaventura para asumir el pago de las mesadas pensionales, con los recursos del

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L > Radicación n. 49430 También pidió imposición de condenas a título de indemnizaciones por despido injusto y no cancelación oportuna de salarios y demás derechos sociales, a la prima de antiguedad equivalente al 15% del salario por haber laborado más de 15 años, a los aportes en pensiones desde

que se vinculó a la demandada y hasta la fecha de presentación de la demanda, así como a todas las prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo, y a la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la Fundación San Juan de Dios el 5 de abril de 1989, como auxiliar de enfermería diurna y está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; en la que se pactó el derecho a: i) prima de antiguedad a quienes cumplieran o hubieren cumplido 10 años de servicio, o tuvieran entre 10 y 15 años servidos a la institución, ii) prima de navidad, 1 mes de salario pagadero en noviembre en proporción al tiempo de servicio por año, para el que se tendrían en cuenta las incapacidades, pero no las licencias no remuneradas, iii) auxilio de cesantías, que computaria para su liquidación, el último sueldo básico mensual devengado, recargos nocturnos, primas de antiguedad, auxilio de transporte, prima de navidad, y todo lo recibido por el trabajador como retribución de su servicio, iv) subsidio familiar a quienes trabajaran 36 horas semanales, la suma de $500,00 por cada hijo menor de 18 años v) prima de riesgos, vi) prima de vacaciones en un 80% del salario mensual, pagadera al salir a disfrutarlas, vii) compensación SCLAJPT-10 V.00 o( Radicación n. 51540 anotación vertida por el jefe de personal, sin ambages, dedujo la terminación unilateral del contrato por justa causa, por

iniciativa del empleador. En punto a la causal de despido, el ad quem mencionó, expuso: (...) se encuentran como documentales relevantes las siguientes: en los folios 25 y 29, dos solicitudes de servicios especiales a la empresa, con fecha las dos de 6 de julio de 1981 y a folio 26, una constancia en la cual se indica que el accionante fue hospitalizado en el Hospital san Juan de Dios el 6 de julio de 1981; la incapacidad médica emitida al actor por el Dr. Elías Navarro Navarro que alega el demandante fue el médico tratante, la que fue expedida el día 27 de agosto de 1981, por espacio de 45 días, efectiva a partir del 16 de junio de 1981; una constancia del Hospital San Juan de Dios donde se da cuenta del cese de actividades que surgió por una huelga, que se presentó entre el 6 al 28 de julio de 1981; en el folio 48 es legible una comunicación dirigida al Médico Jefe de Ferrocarriles, en que el Dr. Elías Navarro (...), quien la suscribe, informa que el señor Linero estuvo en consulta el día 25 de junio de 1981, expidiéndosele orden de hospitalización para extraer el proyectil, que por razones que desconoce no fue extraído y que posteriormente volvió el señor Linero, el 27 de agosto fecha en la que de expedi boleta de incapacidad a solicitud de parte interesada» y continúa señalando que: «En lo referente a si podía reintegrarse teniendo alojado el proyectil en la región cervical, ésta circunstancia no impedía que el trabajador (...) pudiera desempeñar su trabajo habitual».

Otras documentales importantes son: el folio0 70, se observa una copia de un informe que entregó el Dr. Víctor Hernández al Sindicato Único de Trabajadores Ferroviarios — División Magdalena, donde se explican las razones por las cuales no se puede dar visto bueno a la incapacidad emitida por el Dr. Elías Navarro, ya que la misma se expidió de forma extemporánea, luego de consultar él (sic) Dr. Hernández con Dr. Navarro, y en razón al informe presentado por este último; finalmente, se encuentra en los folios 80 y 81 un recurso de apelación presentado, el 15 de octubre de 1981, por el Sindicato Único de Trabajadores Ferroviarios —Regional Magdalena, en el que solicitan sea revocada la sanción de retiro del cargo del señor Linero.

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Radicación n. 52609 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, el cual pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia impugnada, (...) violó, por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 65 (modificado por la ley 789 de 2002 artículo 29) y 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18.1 de la ley 50 de 1990), artículo 99 de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32, 51, 54

A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil. A título de errores de hecho, enuncia, - No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante JOHNY ARIZA SOPÓ y L'OREAL COLOMBIA S.A., pactaron salario integral a partir del 1 de enero de 2006. - Dar por demostrado sin estarlo, que al cambio de salario ordinario en salario integral, se debía consignar al fondo privado de cesantías. - Dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada tenía la obligación de consignar en el fondo privado de cesantías del demandante, las causadas en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2005, a pesar del acuerdo de voluntades de modificar la forma del salario pactado y en adelante a partir de enero de 2006 en la modalidad de integral. - No dar por demostrado estándolo que la demandada a la terminación del contrato de trabajo del demandante obró de buena fe, al expresar que como el actor ganaba salario integral, en el mismo estaban comprendidas todas las prestaciones sociales, incluida la cesantía, razón por la cual no debía liquidar cesantía alguna. - No dar por demostrado estándolo, que el demandante mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2008 que obra a folio 29 del expediente informó a la demandada que en su fondo 5

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Radicación n. 55374 Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el informe de conclusión de una visita domiciliaria (fls. 81 a 89)

y los testimonios de Jorge Alirio Agudelo Castro (fl. 117 y 117v), Mónica María Gómez Vallejo (fl. 118 y 118v), Jhon Fredy Gutiérrez (fl. 127 a 130), Luz Estella Vallejo de Gómez (fs. 130 a 132), María Yolima Arango Giraldo (fs. 152 a 155), Sergio de Jesús Arango Ríos (fls. 156 a 158) y Sor Ángela Restrepo Valderrama (fls 132 a 134). Como dejadas de apreciar, enlista el acta de visita domiciliaria (fls. 62 a 75), el formulario para visita familiar (fls. 55 a 61) y las declaraciones de parte rendidas por la actora (fls. 116 y 116v, 149a 152). Para demostrar el cargo, copia algunos pasajes de la sentencia de casación del 21 de abril de 2009, radicado 35351, y sostiene que no obran en el expediente las pruebas que condujeran a determinar «os recursos que hipotéticamente le aportaba el difunto (...) y muy en particular las que comprobaran la cuantía de sus gastos y el valor de la contribución recibida para sufragarlos» (fl. 11), a partir de lo cual estima que, sin esos datos, no es posible establecer la pretendida dependencia económica. Agrega que los aspectos relativos a la cuantía de los aportes suministrados por el causante, constan en el documento titulado «Acta de Visita Domiciliaria», con el que queda en evidencia que la actora «unca fue clara en determinar el valor del aporte del difunto pues reportó datos

muy diversos que iban desde $100.000 mensuales hasta $300.000» (fl. 73), lo cual comporta una imprecisión que SCLAJPT-10 V.00 de Radicación n. 47738

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la del a quo, en los puntos relacionados con la condena a la demandada a pagar a los demandantes los descuentos por aporte a salud, el que declaró no probadas las excepciones y el que condenó en costas, y revoque el que la absolvió de las demás pretensiones, en su lugar, se condene al pago de los reajustes solicitados, que se le deben hacer a cada una de las mesadas pensionales con posterioridad a las conciliaciones y pagadas hasta el 31 de diciembre de 1998, con fundamento en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, según liquidación presentada por los años 2000 y 2001 en cuantía del 9,23% para el 2000 y el 8,75% para el 2001, mas el IPC, más el 20% por reajuste de la Ley 445 de 1998.

Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, al dejar de aplicar cuando debian ser aplicadas, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1% de la Ley 445 de 1998. En la exposición del

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Radicación n. 47738 fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica, como sucede en este asunto/...]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, el cual no fue replicado.

VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia por errores de hecho que conllevaron «A la indebida aplicación de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1622 del C.C.; y como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los arts. 1740, 1741, 1746 y 1754 del C.C., 2 de la Ley 50 de 1936, dejando de aplicar los artículos 15 y 55 del CST, 5 literal b) de la Ley 50/ 90, 2469 y 2483 del C.C., 1.

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70 Radicación n. 47738 mod. 135 y 175 del D. 2282 de 1989, 35 de la Ley 712 de 2001, 174 y 177 del C.P.C., 145, 60 y 61 del CPT Y SS».

Los errores de hecho imputados al Tribunal los hizo consistir en: (i) Dar por cierto, sin serlo, que la firma del acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes se dio por efectos de la fuerza o presión ejercida por el empleador sobre el trabajador; (ii) Dar por cierto, sin serlo, que la suscripción del convenio de asociación de Luis Fernando López a Coodesco, se produjo por efectos de la fuerza o presión ejercida por PREBEL S.A., sobre el trabajador López.; (iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que es sospechoso o paradójico que PREBEL S.A. y Coodesco hayan suscrito un acuerdo comercial 2 días antes de la desvinculación de Luis Fernando López y que con dicho contrato se disfrazó u ocultó la existencia de verdaderas relaciones de trabajo; (iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa podía ser condenada al reintegro de Luis Fernando López Delgado. Como pruebas mal apreciadas denunció: El acta de terminación del contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes; Régimen de Trabajo Asociado; Liquidación del contrato de trabajo; Carta de oferta de servicios de Coodesco a PREBEL S.A.; contrato de SCLAIPT-10 v.00 9

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