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CSJ - AL987-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL987-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL987-2024 Radicación n° 94049 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión de la revisión interpuesto por la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA GLADYS CORREDOR CAMARGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, identificado con radicación 15759310500220150026500, así mismo, contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Veintiocho

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Radicación n.° 94049 Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ CAMARGO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, identificado con radicación 11001310502820140066000.

I. ANTECEDENTES La Procuraduría Judicial Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, mediante correo electrónico allegado a través de la Secretaría de esta Sala, formuló recurso de revisión por

considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». En consecuencia, solicita:

1. Invalidar las sentencias identificadas en el acápite “II.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN”, proferidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral: i) el 14 de febrero de 2017 dentro del Proceso radicado 15759310500220150026501 y; ii) el 7 de octubre de 2019, dentro del proceso radicado 11001310502820140066000, respectivamente.

2. En su lugar, declarar que a las demandantes no les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003.

3. Como consecuencia de lo anterior, se disponga el reintegro de los dineros pagados en exceso.

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Radicación n.° 94049

SUBSIDIARIAS:

4. Ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera proporcional, atendiendo al tiempo de convivencia probado

por las demandantes.

5. Como consecuencia de lo anterior, se disponga el reintegro de los dineros pagados irregularmente.

Adicionalmente, con el fin de proteger los recursos del sistema pensional, solicita, a título de medida cautelar, que se suspenda «durante el tiempo que tarde el curso del proceso y hasta cuando se resuelva, con carácter definitivo, la controversia», el pago de la mesada reconocida en un 50 % a cada una de las actoras de los juicios ordinarios; en subsidio, que la Corte disponga de manera transitoria, «mientras se tramita el proceso», la redistribución de la pensión en un 25 % para cada una de las demandantes, habida cuenta que el 50% restante lo reciben los descendientes del causante. Sustentó sus pretensiones, en que Samuel Fuentes Díaz contaba más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al 19 de febrero de 2012, cuando falleció; que el 29 de febrero y el 14 de abril de 2012, María Gladys Corredor Camargo y Alba Luz Camargo Gómez solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resoluciones 126046 de 11 de junio de 2013 y 13086 del 8 de agosto de 2014, dicha administradora le reconoció el 7.14% a 6 hijos del causante; así mismo, mediante Resolución 251796 del 10 de noviembre de 2017, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, confirmado por el Tribunal

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Radicación n.° 94049 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de reconocer la prestación a favor de María Gladys Corredor Camargo, en un 50% de la mesada, a partir del 19 de febrero de 2012. Indicó, que también en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juez Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, Colpensiones a través del acto administrativo 145868 de 23 de junio de 2021, le otorgó la pensión de sobrevivientes a Alba Luz Camargo Gómez, en un 50% de la mesada. Explicó que «a la fecha» la accionada paga la prestación así: Fecha que Activo Valor cumplía la % retirado Se No. Beneficiario Calidad % 2012 Ingreso Retiro Cancelado mayoría de Actual en acrecentó? Retroactiv edad nómina Corredor 1 Camargo Compañera 50 % 50 % Act. 2013 06 $4.703.940 No. María Gladys Fuentes 2 Camargo Yeny Hija Invalida Fallecida 7.14% 0.00% Ret. 2013 06 2016 10 $673.606 No. Carolina Fuentes 3 Corredor Lady Hija 3/02/2014 7.14% 0.00% Ret. 2013 06 2021 03 $671.717 Si. Joanne Fuentes Corredor 4 Hija 2/01/2014 7.14% 0.00% Ret. 2013 06 2021 02 $671.717 Si.

Sharon Tatiana Fuentes Corredor 5 Hija 10/03/2015 7.14% 12.50% Su sp. 2013 06 $671.717 Si. Brigithe Vanessa Fuentes 6 Corredor Hija 11/09/2018 7.14% 12.50% Su sp. 2013 06 $671.717 Si. Brenda Xirley 7 Y.Y.Y.Y. Hijo Menor aun 7.14% 12.50% Act. 2013 06 $671.717 Si. Fuentes Corredor 8 Hija 7.14% 12.50% Act. 2013 06 $671.717 Si. Aeshely Catalina Alba Luz 9 Cónyuge 50 % 50.00% Act. 2021 07 $51.137.169 No. Camargo Total porcentaje reconocido 150 % Aludió a las razones que le sirvieron a los juzgadores de ambos procesos para reconocer la pensión de sobrevivientes a

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Radicación n.° 94049 María Gladys Corredor y Alba Luz Camargo, e indicó que es evidente que el pago de la prestación actualmente es excedido, como quiera que por la muerte de un mismo afiliado, ambas demandantes, en procesos separados, obtuvieron el reconocimiento del 50 % de la mesada, y Colpensiones, vía administrativa, le concedió el 50 % de la misma a los hijos del causante, de suerte que el pago del derecho en la actualidad supera el 100 %, dado que «se reconoce es un monto total del 150%».

II. CONSIDERACIONES El art. 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la procedencia

del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el art. 20 de la Ley 797 de 2003, contempla la revisión de providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Esta Sala tiene decantado, que para proceder al estudio de la admisión del recurso, es necesario que la demanda de revisión satisfaga la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, del siguiente tenor:

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Radicación n.° 94049 ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse

traslado. Revisado el expediente, se advierte que aunque la recurrente satisfizo los tres primeros requisitos, no ocurre lo mismo con el cuarto, toda vez que no allegó copia del expediente correspondiente al proceso que María Gladys Corredor C. instauró contra Colpensiones, identificado con la radicación 15759310500220150026500. Ahora, aunque el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales allegó copia física del expediente No. 11001310502820140066000, concerniente al proceso promovido por Alba Luz Camargo G. contra Colpensiones, no obran los audios contentivos de las audiencias realizadas el 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y 7 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

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Radicación n.° 94049 Aunado a lo anterior, tampoco se acredita el cumplimiento de la carga de que trata el art. 6 de Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente fue dispuesta por la Ley 2213 de 2022, al no evidenciarse constancia de la remisión de la demanda y sus anexos a las opositoras por medio electrónico, ni físico, este último, en lo que toca con Alba Luz Camargo G., en tanto manifestó que desconocía su canal digital, porque «no fue reportado a la administradora de pensiones». Sobre este punto, esta Sala de la Corte ha hecho énfasis del indispensable cumplimiento del trámite de notificación por parte del interesado del recurso, conforme las reglas del art. 6 de Decreto 2213 de 2022. En proveído

CSJ AL1316-2020, reiterado en el CSJ AL5554-2022, se explicó: Igualmente, el demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a cuyo tenor: «La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

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Radicación n.° 94049 De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda,

simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de (sic) digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (Resaltado fuera de texto). En ese orden, la parte actora deberá cumplir con este requisito, acreditándolo en debida forma. En consecuencia, como la demanda de revisión no cumple las exigencias formales previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, ni las dispuestas en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, según quedó expuesto, se inadmitirá, para que la Procuraduría Judicial Para Asuntos del Trabajo y de Seguridad Social, en el término de cinco (5) días, subsane las deficiencias anotadas. De otra parte, referente a la suspensión del pago de las mesadas pensionales reconocidas a cada una de las actoras, se advierte que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social existe norma especial en relación con las causales de revisión, de suerte que se descarta la aplicación

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Radicación n.° 94049

de preceptos procesales que regulen la materia en otras áreas del derecho. Al respecto, esta Sala de la Corte tiene definido que esas medidas provisionales no están previstas en el trámite de revisión, razón por la que no se accederá a decretarlas. Sobre este punto, en providencia CSJ AL2008-2021, se explicó: Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C-043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1 del artículo 520 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería al doctor Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial Nº 003, conferida por

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Radicación n.° 94049 la doctora Luz Myriam Reyes Casas, Procuradora Delegada

para Asuntos Civiles y Laborales.

SEGUNDO: INADMITIR la revisión interpuesta por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, para que, en el término de 5 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane, so pena de rechazo.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por la recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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