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CSJ - AL990-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL990-2024 Radicación n.°100475 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra

TRANSPORTES DEL CAFÉ S.A.S.

I. ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Transporte del Café S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $32.590.209, por concepto de «aportes a pensión obligatoria no pagados», los intereses moratorios y las costas del proceso.

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Radicación n.° 100475 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, quien declaró su falta de competencia, mediante auto del 24 de octubre de 2022 (fls. 67 y 68 Cdno. Principal). Puso de presente, que en otros asuntos había asumido la competencia, acudiendo a la regla general contemplada en el art. 5 de la codificación adjetiva; no obstante, como la posición de esta Sala de la Corte es aplicar, por analogía, el

artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimó que dicho precepto gobierna el asunto, por cuanto «si bien la norma en cita regula el cobro de los aportes del extinto ISS, esta resulta aplicable, en tanto, a la fecha de su expedición solo existía dicha entidad como administradora de aportes y solo hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se crearon las AFP». Sin embargo, como no logró constatar el lugar de creación del título ejecutivo, indicó que por el factor territorial, el competente es el juez laboral de Medellín, en tanto corresponde al domicilio principal de la administradora ejecutante. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído de 14 de junio de 2023. Manifestó, que en el caso bajo estudio debe acogerse la jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en proveído CSJ AL10592023, teniendo en cuenta el lugar de expedición del título ejecutivo n. º 15470-22, que no es otro que la ciudad de

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Radicación n.° 100475 Dosquebradas, razón por la cual es el juez de esta ciudad el competente (fls. 83 y 84 Cdno. Principal). En consecuencia, envió a esta Corporación las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial. En este asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho sostuvo, que es el juez de Medellín quien debe tramitar el juicio, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. El último, por su parte, indicó que corresponde al juez de Dosquebradas conocer del proceso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.

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Radicación n.° 100475 La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la consagrada en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de

la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, al acudir al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales. Como la citada preceptiva busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados, a través del cobro ejecutivo a los empleadores, de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a ese mismo canon para dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la

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Radicación n.° 100475 Corte en autos tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL3292023 y CSJ AL351-2023, entre muchos otros. En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala ha reiterado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se fija, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante, o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en

dónde presenta la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta la documentación allegada al plenario, se avizora que a folio 42 del cuaderno principal está el título ejecutivo n. º 15470 – 22, en el que se avista que el lugar de expedición es la ciudad de Dosquebradas y, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. En ese orden, y teniendo en cuenta que el demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juez de Dosquebradas, lugar de expedición del título ejecutivo, para la Sala es claro que este es el competente para tramitar la presente controversia. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a

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Radicación n.° 100475 donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento, a efectos de su admisión o de librar mandamiento de pago, en tanto su actuar congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO

DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SEXTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra TRANSPORTES DEL CAFÉ S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

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Radicación n.° 100475

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase.

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