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CSJ - AL993-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL993-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL993-2024 Radicación n.° 99360 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA

BAYONA CANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia de 2 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso de casación interpuesto por la parte

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Radicación n.° 99360 demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2023; por ello, el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite. Por reparto, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído del 9 de agosto del mismo año, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación. El 12 de septiembre siguiente, la parte interesada allegó la demanda de casación y solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza». Así, señaló: Actualmente carezco de los recursos económicos para sufragar

los gastos generados del proceso judicial rad: 0500131050142023-00546, incluyendo lo necesario para tramitar el recurso de CASACIÓN formulado contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN; sin que se sufra un detrimento de lo necesario para mi propia subsistencia, por consiguiente (sic) me encuentro dentro de los supuestos de hecho del artículo 151 del Código General del Proceso. Afirma bajo la gravedad de juramento encontrarme dentro de las circunstancias previstas en el artículo 151 del C.P.G.

II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución

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Radicación n.° 99360 Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este. La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en

presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso

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Radicación n.° 99360 laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso. Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin

menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en el inciso 2.° del artículo 152 ibídem que, «el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente», esto es, en el 151 del mismo texto normativo.

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Radicación n.° 99360 Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar

dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones. Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional. En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

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Radicación n.° 99360 No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso. En ese orden, como quiera que una de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso y, toda vez que la interesada manifestó bajo la gravedad de juramento, su imposibilidad económica para asumir los gastos del proceso en el que tiene legítimo interés sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de personas a las que por ley debe alimentos, afirmación que por sí sola, satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso. Se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurre. Conforme a lo anterior, se cumple lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en el numeral 2.° del canon 42 del CGP, relativo a que se

consideran las circunstancias de debilidad de la petente

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Radicación n.° 99360 frente a las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, a efectos del artículo 154 del Código General del Proceso, en los términos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CALIFICAR la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley.

TERCERO: Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, CORRER traslado, al mismo tiempo, a cada uno de los opositores: (Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

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Radicación n.° 99360 Protección S.A, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y, como litisconsorte necesario La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público), conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 99360 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 99360 Acta 01

MARTHA CECILIA BAYONA CANO contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, por las siguientes razones: En el presente asunto se destaca que la Sala tiene identificado dos requisitos para presentar la solicitud del amparo de pobreza, a saber: (i) que se haga bajo la gravedad de juramento y (ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. Respecto a lo anterior, conviene precisar, que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal de amparo

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Radicación n.° 99360 de pobreza es garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre

todo, frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos. En ese orden, el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, dispone: (…) Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (Negrilla fuera del texto). En lo que respecta a esta última expresión, esto es, «salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», la Corte Constitucional en fallo CC C-668-2016, al analizar su exequibilidad, explicó que se trata de una limitante a la concesión del amparo de pobreza, fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien pretende invocar la protección. Así mismo, recordó que tal figura se instituyó con el fin de que los usuarios que por sus condiciones económicas

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Radicación n.° 99360 no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En otras palabras, se fundamenta en el principio general de gratuidad, adoptado en favor de quienes no están en condiciones económicas para atender los gastos de

un proceso, pero en todo caso, existiendo unas limitaciones y excepciones, pues es claro que, en principio, las partes deben asumir un rol de colaboración con la administración de justicia, y hacerse cargo de ciertas cargas que implican no solo activar el aparto judicial, sino contraer las erogaciones que ello trae consigo. Ahora bien, efectivamente el parágrafo segundo del art. 152 del Código de Procedimiento Laboral contempla que la concesión del amparo de pobreza depende de que se solicite bajo la gravedad de juramento, en la que se advierta que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, tesis que por demás, esta Sala ha adoptado como único requisito para conceder el beneficio (CSJ AL2871-2020, CSJ AL2703-2022, CSJ AL1879-2023), es claro que tal mecanismo no se puede emplear en abuso del derecho y en contravía del principio de lealtad procesal que debe orientar la actuación judicial.

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Radicación n.° 99360 Esta Corte, pues en un caso de similares contornos, al ocuparse de analizar la figura aludida, consideró que su negación fue acertada, al encontrar probado que la parte interesada estaba en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su subsistencia, en tanto su única intención era evitar la condena en costas, como quiera que la petición la realizó en las postrimerías del proceso, y se trataba de quien reclamaba suma de dinero; nada diferente al caso que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STL7032016). Lo dicho, toda vez que en el caso de que se trata, la demandante persigue la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan sostener, válidamente que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que eventualmente genere el presente litigio, por lo que considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario

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Radicación n.° 99360 de casación, en virtud de que puede llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable. Así las cosas, en mi prudente juicio el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los

gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados y, por tanto, no es suficiente que se le exija al peticionario la declaración bajo la gravedad de juramento, como en efecto se hizo en la providencia estudiada. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

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Radicación n.° 99360 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 99360 Como lo manifesté en la Sala respectiva, con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto del auto AL993-2024. Considero que la Sala debió referirse expresamente a las consideraciones contenidas en el auto AL3178-2023 donde se dispuso: …esta Sala confirmó la decisión de la homóloga Civil, que halló bien negada la concesión del amparo de pobreza por parte del Juzgado de conocimiento, dado que surgió probado que la parte interesada estaba en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su subsistencia, pues su única intención era evitar la condena en costas, como quiera que la petición la realizó en las postrimerías del proceso, y se trataba de quien reclamaba una considerable suma de dinero, como sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STL703-2016). Lo dicho, toda vez que en el proceso de que se trata, la

demandante persigue la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en un proceso anterior tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, condenó a Colpensiones a reconocer la prestación a partir del 13 de mayo de 1998, en cuantía inicial de $788.145 con un IBL del 67 %, la cual debía reajustarse anualmente con base en el IPC, es decir, se está ante un «derecho litigioso a título oneroso», y aunque la procedencia del beneficio, en rigor, no deriva de la lectura aislada de las pretensiones del juicio, al adentrarse, como corresponde, en las particulares del caso bajo estudio, no se avista prueba de las necesidades de la solicitante, por ende, tampoco su incapacidad para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. En ese orden, a esta Sala de la Corte no le queda otro camino que negar el amparo deprecado.

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Radicación n.° 99360 Aunque comparto la parte resolutiva, mi criterio es que se debió traer a colación lo dicho en la decisión AL3178-2023. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.

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