CSJ - A.Moreno(12-03-1968)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - A.Moreno(12-03-1968)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1968
CORTE SUPB.EtlA DE JUSTICIA ~ 1 f: 5
SALA. DE OASAC ION PlmAL rlagi. etrado Ponente: Dr. Antonio Moreno Alosquera Bogotá, marzo doce.. de mil novecientos sesenta :¡ ochO.
VISTOS: Se procede a resolver el recurso de casaci6n interpuesto por el procesado ALBERTO MONTEALEGRE P.ER ! - D()!¡!O contra la sentencia de 29 de agosto último, por la - \ cual el Tribunal Superior llilitar oonden6 al recurrente y ~ 1 a Dario González Poseo a sendas penas principales de dos- ! - .! aftos y dioz dias de presidio y a láa demás anexas como -
,i -- rooponsabloa del delito quo reprime el articulo lQ del De . creto Legislativo r19 248 de 1964. • rtm="&W' En dieho fallo ae rememora. as! el hechola originario de inveot1gaoi6n: -- m., .. 0A 1~ 4:10 p. del 18 de febre ro del corriente afio (1967), una bomba colocada b_! jo la tubería del Oleoducto· Puerto Salgar-Bogotá, en la finca 0 NormandJ.an • jur1ed1cei6n municipal de Albán, explotó produciendo a1gunoe daftos. - - °Campeainos que laboraban en lugares cercanos al sitio do la explosión, sorprendie ron a dos sujetos extraños en la regi6n, que resul taron sor DARlO GONZALEZ POSSO y ALBERTO t10MEALE
GRB éste con una herida, que se hallaban PERDO~O, muy pr6ximoe a1 punto del estallido. Loa retuvieron y los entregaron a la Policía, junto con los - - 2 - . . elementos que portaban. nLa ausencia de pericia en el mane jo de instrumentos como e1 empleado en este caso, determin6 que, di.fudiéndose la explosión notablemente, su poder destructivo se concentrara directa y exclus~vamente sobra el tubo; éllo ocasionó - ciertamente dafios oupérficiales y quizá hasta internos (afirma esto últ ino el demandante de parte civil rechazada, fi. 60) pero evitó conscouencias cataatr6fioas.~ La investigación la adelantó el JuzgadoPromiscuo municipal de Albán. Remitido el sumario al Comando de la Brigada de Institutos Yilitares de Bogotá, ~ 1 só siguiendo au curso regular de al~uditor ~ncipal Gu~ 1 rra en el concepto que emitió sobre su mérito, lle q~en 1 gó a la conclusión °de que los sindicados Dar:ío González Posso y Alberto montca1egre Perdomo. son pena1mente res - 1 ponsables por violac16n al artículo l~ del Decreto 0248de febrero de 1966 y por tanto deben ser llamados a responderen Consejo Verbal do Guerra ••••••• n i 1 Ese Conselo se convocó por Resolución N~ :¡ 1 039 de 24 de abril del citado afio de 1967, "para que por el establecido en el Libro 42, VI, -
proaed~miento ~!tulo Capitulo II del Código de Justicia Penal Militar juzgue a loa particulares Dario González Poseo y Alberto Montea legre Perdomo, presentes, sindicados por violación del a~ tícu.lo 12 del Decreto 0248 de 1966 (febrero 8) en la moda lidad de deteriorar o causar daños en las - ~stalacionae destinadas a la conducc16n y transporte de petróleo, sus- - ' . . derivados y simi.l.ares, hechos atentatorios contra la economía naoional_y tendientes a perturbar el - -- desarrollo eCQn6mico y social del pa!e, según sucesos ocu . rridos en jur1adicc16n del municipio de Alb~ ( Ctmdinama-r ca) el día 18 de febrero del corriente año.9 -- Al Consejo se le propusieron losmi~ cuestionarios que debia absolver y que se redactaron con forme al cargo que en aquell.a Resolución se formu16 a los procesados.- El relacionado con el recurrente reza as!: 0Bl acusado, particular Alberto r:Ionteale gre Pardomo; de condiciones civiles y personalesconocidas en autos, es responsable, si o no, de ~ ber tomado parte, con otro, en 1a co1ocac16n de un artefacto de alto poder explosivo debajo de un tu 1bo conductor de gasoline., parteneci.ente al. olaoduo ,\ . to de propiedad de la Empresa Colombiana de Petr6léos ( Ecopetrol) , acto del o~ se derivaron alproducirse el esta.ll.ido del. artefacto perjuicios -
·¡ materiales estimados por aquella entidad en la su ma_ de ciento veinte mil pesos (8120.000.oo) todo 0 lo oual ocurr16 el d!a 18 de febrero de 1967 a la alttl.X'S del predio x-ura1 denominado 0Wormandia0 , a,s fracción los Alpes, rnunicipi.,o de Albán, en esta risdicc16n?0 Surti<la la audiencia, los miembros del1/ Consejo conteotaron los cuestionarios en la forma que a~ :¡ .. rece aai del escrut1nio de sus votos: 11 1 QVotoa Dos (2) 1 ~irmativos: 1 "Votos negativos: Uno (1) 11 '/ ' -- --.. ,... ~-----=""=============:::;::::::::::;=:::;::::::::::==:====:::::::::-::=========::::J 0Vered1cto~ "Sí ea responsable por mayor!an. Acatando ese veredicto se produjeron las sentencias de primero y segundos grados, confirmatoria é_!! ta de aquélla. La recurrida se impugna en la demanda en primer ltigar con fundamento en la causal de caaaci&n pre vista en el ordinal 49 del artículo 56 del Decreto 528 de 1964, a cuyo amparo y con base en loa numerales 29 y 69del articulo 441 del C6digo de Justicia Penal Militar qua soñala las cauea2es de invalidez en los procesos - ~lita res, se le formulana dicha sentencia dos cargos: a). El haborae incurrido en error relati 11 vo a la denomiDaci6n jurídica de la 1nfracci6n.
nEn el presente proceso -asevera al respacto la demandanteea errónea la calificaci6n o dencminaoi6n jurídica de la infracción, por cuanto se ubic6 ésta dentro de la prevista en el articulo 19 del Decreto 248 de 1966, qua se refiere a rup~ ra, deterioro, destrucci6n o daflo, cuando lo jurí dico hubiera sido ubicarla dentro <le la prevista - 'g en el del decreto, por cuanto la artic~o ~amo respectiva inspecci6n ocular y dictámen periciamindican claramente que no hubo deterioro, daño odestrucci6n toda vez que no oe deriv6 perjuicio a! -----·----------- -----=----- -~- '¡ ; - 5guno para la eonduce16n ·del petr6leo que eigu16 su curso normal. Es decir, se incurrió en la causalen do nu1idad prertsta el numeral 29 del arti.culoo. 441 del deJó P.ft b). No haberse elaborado el cuestionario- .. correspondiente a Alberto Montealegro Perdomo en la forma establecida por el Código de Justicia Penal Oilitar, esto ea, conforma a lo prescrito en su artículo 559. aEn efecto, se -dice la impU8JlSD illcl~o teen el perjuicios materiales esti eues~ionario mados por la EtJ;PBESA COLOmBIANA DE EETROLEOS, en • la suma de $120.000.oo (fl. 129) como elementoconstitutivo del delito, lo cual es error evidente por cuanto e.eta suma. o 1ndetrm.'-saoi6n a titulo de
perjuioi.os, ni fue establecida ni mucho menos regs lada dentro del juicio. Es más, la den:anda de parte civil ·en que tal. cosa se aolloit aba fue rechaza da. Así lo afirma el Tribunal en su fallo ( fle. - 180 a 181). Al. ·incluirse tal elemento den~ro del cuestionario se cometió una flagrante injusticiacon lns acusados, ya que 1os sefiores vocales seformarQn una imágen falsa de lo acontecido, todavez que se las hizo.aparecer el hecho con los ca racterea del siniestro, o avorla grave, como jui - - ciosa.mente lo observa el Trtbun.al, cuando en reali . dad se trataba de un simple delito do coloeac16nde elementos explosivos. En otros términos, provo caron de los aeflorea vocales una respuesta agrava da de la réalidad de los héchos, o sobre Ul1 hecho d,iatinto al acontecidott. A estas tachas se agrega la que se aduce con en el motivo de impugnac16n previsto en el ~undamanto ordinal 19 del articulo 56 del Decreto 528 de 1964. A eu- - 6 - . - amparo se afirma que el Superior Militar T~ibunal al confirmar l.a sentf3nc1a del juzgador de primera instanciat violó los artículos lD y 32 del Decreto 248 de 1964. l'ara tratar-de sustentar este cargo se a lude a la -diligencia de inspecc16n oouLar,visibl~ a los folios 26 a 27 vuelto 9 algUnos de cuyos apa~tes ce trans
criben. En seguida ae expresa lo siguientes uEl con-junto de testimonios que o bran en el expediente y demás pruebas acreditan el · hecho do que el procesado ALBERTO l'lONTEAli§§RE PER D~o. coloé6 una bomba en uno de los oleoductos de la Einpresa Colombiana de Petróleos (ECOPErROL) • Al considerar el Tribunal aplicable al caso de autoa ol articulo 19 del-Decreto 246 de 1966 violÓ di 1 rectamente el articulo 39 del citado decretos por cuanto esta última norma sanciona el ilicito consiatente en la -colocación de el cuale~losivos, es distinto del regulado en el articulo lg de dicho decreto. Bn efecto, de una juiciosa lectura del aparte transcrito de la inspección ocu1ar llevada a cabo por el sefior juez mundoipa1 de Albán, seconcluyó, que la_ bomba en cuesti6n no caue6 la R~ !PURA, DETERIORO, DESTRUCCI6N o llANO del oleoducto en cueati6n; pues, el mismo funcionario que pract.! có la diligencia de inspecoi6n ocular deja consta.!! oia de que por el tubo en menci6n aeguá circulando el petr6leo, eeto indica, que la postura y detona ción del artefacto explosivo no produjo daño algu no en las instalaciones del oleoducto, ya que eltran.aporte del petróleo por él ha seguido su normal curso. Por otra parte, laa expresiones RUPTURA, DmERIORO, DESTRUCOION y DAilO que utiliza el o.rtioulo 19 en eitat hacen suponer o presuponen, la- ~---- .. ~ --~ -~------· - 7existencia de un per3uic1o o daño quo de acuerdocon su entidad aeumdrá el calificativo o condicio nes de deterioro o dSño _o sitüest~. En otras pal§! bras el Honorable Tribunal incurrid en error mani fiéato de hecho al apreciar eeta p~eba."
Se considera: -
1. La demanda de casaci6n conformo al ar t!oulo 63 del. Decreto 528 de 1964 debe "expresar la causal qtte se aduzca para. pedir la in:fll'maci6n dol ~al1o, 1!! dicando en forma clara y precisa los fundamentos de élla0
•
2. Esos fundamentos" de la causal invoc-a U da -ha dicho la Cortedeben estar. como ea obvio, en re lación directa con élla y tender a demostrar el cargo oloa cargos a cuy.o amparo se formulen, puesto que de otro modo el motivo de impugnación formalmente aducido vendria a trocarse en el pretexto para un simple a1egato de inatancia.
3. En la demanda al aducir el motivo de - - . impugnación a que se refiere el ord:inal 49 de~ artículo56 del decreto antes citado y a1 formular con base en él el prime.r cargo, se alude, para sustentarlo, a una de las pruebas, y es c-on fundamento en esa simple referencia p~ batoria de donde se concluye que se incurrió "en error en la denominación juridica de la in:fracci6n9 y, por tanto,
en la nulidad que consagra el ordinal 22 del articulo 441 del C6d1go de Justicia Penal Militar. -----==:::::;;;=:========== =~--=--------- ---- ... 84. En éstos términos, bi.en se comprendeque el recurrente en la fundarnentaoi6n de dicho - -cargo , ae coloc6 de manera implícita, dentro da la 6rbit a del ordinal 19 del articulo 56 del Decreto 528 de 1964 y~ en particular, dentro de la del inciso 29 de esa dispoai ci6n, donde se consagra, comó causal. de casao16n, el hab~ a:e incurri.do en "apreciaci6n err<meaJt de pruebas p en tlfaJ. ta de apreciaci6n" de éllas, sa1 tando luégo, como si nohubiera fronteras entre loa diversos motivos de i.Illpugnaoi6n ni exi.atiese el deber de sustentar, en si mismos, e.! - da uno de esos motiv os • a la esfera del ordinal. 49 del oi tado artioulo 56.,
5. Esa falla de la demanda le impide a la se Corte ent~r n conai~erar_la cuestión probatoria a que rc:fiere la actor-a bajo el amparo 1mp1íci to de la causalde oasaoi6n del. ordinal 19; en la modalidad prevista ensu segundo inciso, y a ocuparse, por otro l.ado, de la nu lidad que por esa via se pratend16 demostrar, inVocandoexpresamente, sin fundamentao16n directa alguna• la causal 4a, porq_ue 0 en tales circunstanoi.as, debe la Corte dJt sachar la causal aducida, por no encont~la justif~cada (0. de P. P., art. 569), y no admitir la que trat6 de de mol)qoaree, por no haberse alegado (art. 568)" (Sent., 3Q mayo 1959, xo, -769).
6. El segundo cargo formulado del ~entro ámbito de la miellla cauaal cuarta, carece también de su d2_ bida fUndamentación.
9 So trata de un simple enunciado en que se presume que por ino1uido en el cuestionario habe~ae correspondiente al procesado Al.berto Montcalegre Perdomo el dato referente a los perjuicios materiales derivadosdel estal.lldo del ttartefacton, según la estimación que de - éllos hizo la empresa afectada en demanda que no fue a.dmi -- . tid a, 0 los vocales se fo~n una falsa ~gen de lo aconteoido". A ésto replica el Procuradorr "No ea posible que los señores vocales por la circunstancia de haberse dicho en el cuestionario que los perjuicios los estimó la CompaBia Colombiana de Petróleos en la cantidad de $120.000. oo los haya llevadQ a formarse una imágen :falsa de lo por las siguientes razones: aoont~cido, nEn los Consejos de Guerra Verbales se lee en las audiencias todo el proceso porque asi lo ordena ol artículo 574 del C6digo de Jue$1cia Penal tlilit ar, precisamente porque en la tram.! tac16n de estos Consejos de Guerra no hay auto de
proceder, lo que ai·ocurre en loe Consejos de Gua rro ordinarios, de ahí que éstos s61o se le dé ~n lectura al auto de proceder, porque en esta pieza están relacionados los hechos y su prueba. Como al. darle lectura a todo el proceso los vocales se di~ ron cuenta de que la demanda de la parte civil, P!! ra qua· se le aceptara como tal, no fue aceptada, - 1a pregunta en relación en nada podía influir ensu decis.i6nn.
7. Adecás, si se repara en el contenido do dicho cuestionario, ee advierte de inmediato que en é1 - 10se determinan los elementos que constituyen el he cho incriminado y lal;l circunstancias en quo se co• met16 sin darle denoEinaci6n jurídica.
Como en el procedimiento espaQ1al seguido en este caso no hay auto de ·proceder, esa detel'I!linaoi6nse hizo conforme a la imputac16n formulada en la Reaoluci6n que convoc6 el Consejo de Guerra Verbal que debÍajuzgar los procesados. ~ - Se cumplió ási con lo prescrito en e1 ar ticulo 559 del. C6digo de Justicia Penal. Militar.
Debe. pues por in: funeado, desecharse 0 ~ bién el cargo propuesto so_bre la presunta. violaci6n de e-2 ta norma. a.
Igualmente resulta improcedente el ad_!! oido con fundamento en el inciso29 del ord:ínal 19 del a.!:. tículo 56 del Decreto 528 de 1964, ya que en juicios dela naturaleza del adelantado en este caso, no cabe alegar la. violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea o por falta de aprec1ac16n de determinadaprueba. Esto, en virtud de las razones que tantas veces ha repetido 1a Corte, a saber: "La primera, porque el jurado es absolutamente libre para apreciar las pruebQs del proceso, segán su convicción; y segunda, - 1nt~ porque ese examen probatorio conduciria a 1a dec~oi6n- -- ~ • _e _ _¿; ... 11de contraovideneia de los hechos con el veredicto, que no ha sido cona~grado como causal. de casación".
9. Para mayor abundamiento corrnene agre gar lo que el Procurador Delegado de las Fuerzas Dllita
rea expresa asi: - a Si el error • como lo afirma la aP.Q derada del recurrente, en la apreciao16n de unaprueba condujo al faJ.lador a la violaoi6n de laley sustancia1 por infracción d.irecta o apllcao16n indebida o interpretación errónea~ no puede entrar la H. Corte a contemplar eeta causal. de casaciónporque en los Consejos de Guerra como en todo ~ui oio con intervención de Vocales, la apreciación de la prueba hecha por éstos ea intocable, porque han juzgado en conciencia; no han tenido por que en ... trar a valorar las· pruebas desde un punto de vista legal como lo haría un juez de derecho •••••••
- "El hecho tal como lo estim6 el Con aejo de Guerra ~ue la producción de un daño en el- - tubo del Oleoducto de la Compañía Colombiana de Pe tr6leos ( ECOPBfROL) , lo que está respaldado con lo quo consta en la 1nspecoi6n ocular y eon lo queconsta e!! el dictámen pericial cuando dicen que el único dafio lo sufri6 él tubo, daño de que se viene hablando en la 1nepecci6n ocular cuando se diceque la explosi&o causó una aumidura de tantos cen tímentroe de largo, por tantos de ancho y por tan to de profundidad, además de los deterioros o da - ñoa en la pintura que lo protege. Y no hay paraquo querer hacerle dooir al articulo 12 de1 Decre to 248 de 1966, que loa perjuicios o que los daños deban aer graves para incurrir en la ~~cc~6n ~ sancionada con doa a ocho años de presidio. Basta con que ae produzcan los dafioa. Otra cosa es que -
- - 12 de los dailos resulte un siniestro en cuyo caso la pena es o sería de ctnco a diez años de presidio. - "Caso distinto también es el contem ;g ~ plado en el artículo del mismo decreto que consiste en la mera coloeaci6n de explosivo o elemen to inflamable• o explosivo o inflamable art~factoen cualquier lugar, sin autorizaci6n legal o licenoía. En la sola colocaci6n consiste la infracci6n. estos tres casos, daño, dafto del
~e cual resultare un siniestro, y colocación stn liCE!,! cia• el hecho comprobado fue el del daño y sobre - ésto versó la inveatigaci6n, vers6 el cuestionario y se_hizo la aplicaci6n de la ley. Luego no ha sido violada ni por infracci6n directa, ni por a pl1caoi6n indebida, ni por interpretaoi6n err6nea." Por lo expuesto; la Corte Suprema -Sala deCasación Penal-· admin.istrando justicia en nombre de la Re pliblica y por autoridad de la ley, DESECHA el recurso deoasaci6n interpuesto en el presente caso y ORDENA devolver el expediente al ~ribunal de origen. C6pieae, notif!quese y publ!quese.
ABTONIO DOBENO MOSQUEBA BARRERA DOMINGUEZ
HllMB~O
SALiUEL BARRIENTOS BESTREPO
SIMON MONTERO TORRES EFREN OSEJO PEnA
JULIO RONCALLO ACOSTA LUIS CARLOS ZAMBBANO
Francisco L6pez Cruz - Secretario -