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CSJ - AP043-2022(60841)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP043-2022(60841)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP043-2022 Radicación n.º 60841 Acta No. 006 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada.

CUI: 11001600009720205008101

Definición de competencia n.º 60841

RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación: [...] “Fuente humana con credibilidad alta, contactada por esta Agencia en el vecino país de Ecuador, nos informa que en Colombia existe una red dedicada a la elaboración y comercialización de dólares americanos falsos, esta estructura es liderada por una persona de nombre JUAN CARLOS (alias. El Doctor) quien vive en Cali y tiene su hombre de confianza en Ipiales, que se llama ELKIN

(sin más datos), quien es portador del celular 301 3981350. Juan Carlos (alias. El Doctor) es una persona de aproximadamente 55 años de edad, 1.70 mt de estatura, contextura gruesa, no usa barba ni bigote y generalmente anda muy bien vestido, su acento es de una persona del interior de Colombia y usa el teléfono 321

5727466. Hace 9 meses Juan Carlos recibió en Cali a la fuente y lo llevó hasta una fábrica clandestina de fabricación de dólares

falsos, la cual tenía computadores donde hacían diseños y también observó una máquina litográfica grande”. [...] Se logró determinar que el cabecilla o determinador de la falsificación de moneda es ANGEL ANTONIO RIOS GOMEZ, quien desde la ciudad de Florencia (Caquetá) se encarga de hacer envíos de encomiendas a través de las empresas INTERRAPIDISIMO y ENVIA, teniendo como clientes diferentes distribuidores en Pereira, Medellín, Popayán, Cali y posiblemente otras ciudades que no fueron conocidas; mencionando que el contacto de ANGEL RIOS, no se realiza directamente con su red de distribución de moneda falsificada, sino, que se hace a través de su intermediario ubicado en la ciudad de Armenia (Quindío), persona identificada como HERNAN GUERRERO y quien se convierte en la columna vertebral de esta organización, debido a que, es quien toma contacto directo con otros intermediarios y diferentes compradores de moneda falsa, para escuchar sus pedidos y ser retransmitidos a Ángel Ríos, dinámica que se repite para entrega de mercancía y pagos por concepto de la venta de billetes falsificados. [...] Como ya se mencionó anteriormente y teniendo como base los resultados obtenidos de las interceptaciones de comunicaciones legalmente expedidas y llevadas a cabo durante este proceso, además de las diversas verificaciones y actividades propias de Policía Judicial, que se lograron adelantar las cuales se mencionarán dentro de este informe; esta investigación ha 2

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permitido evidenciar efectivamente la existencia de una presunta organización delincuencial debidamente estructurada y organizada con influencia en la ciudad de Bogotá D.C. y algunos municipios aledaños, dedicada al parecer a la Falsificación de Moneda Nacional y/o Extranjera y Tráfico de Moneda Falsificada, la cual tiene como modus operandi el maquillaje y posterior comercialización de moneda falsa tanto nacional como extranjera. Como modus operandi, se encuentra que estas personas obtienen el dinero espurio proceden a ponerlo en circulación mediante diversas formas de tráfico, entre las cuales podemos nombrar las siguientes, 1. Realizan desplazamiento en motocicleta afectando el comercio Nacional realizando compras coordinadas y pagando con billetes falsos. 2. Pagan en las tiendas de comercio productos con billetes falsificados. 3. Mediante empresas de mensajería y correos humanos hacen envíos de dinero falsificado a otros Municipios. 4. Realizan la parada a buses de servicio intermunicipal y envían sobres de manera informal colocando datos falsos para que no quede trazabilidad en ninguna empresa de envíos. Es de anotar que con estas acciones esta organización criminal ha venido afectando directamente el patrimonio económico y la fe pública de todos los ciudadanos que han sido víctimas de este tipo de acciones delictivas. De tal manera que al concluir esta investigación se busca que con los Elementos Materiales Probatorios presentados en este documento y los que se puedan hallar en las diligencias de allanamiento y registro; se logre combatir el accionar delincuencial de esta organización, desarticulando la misma y a su vez dando captura a todos sus

integrantes, es por esto que con los elementos de juicio que se presentan a continuación, me permito muy comedidamente solicitar a ese despacho se revisen los elementos materiales probatorios recolectados a cada uno de los actores criminales y bajo su criterio solicitar ante juez de control de garantías las órdenes de Captura contra las siguientes personas identificadas como integrantes de la organización delincuencial, quienes estarían efectuando conductas delictivas consagradas en el artículo 273 del Código Penal, Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera y sus delitos conexos como los contemplados en los artículos 274 y 274 del C.P. y 340 C.P PARTICIPACIÓN DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL: Rubén Darío Fernández Franco, persona encargada de comercializar moneda falsa con diferentes personas en la ciudad de Medellín y sus alrededores, para esta actividad, Rubén recurre a la mediación de Hernán Guerrero para que el señor Ángel Antonio Ríos Gómez le venda esta mercancía ilícita, la cual es enviada mediante encomiendas desde la ciudad de Florencia Caquetá a Medellín Antioquia. 3

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2. El 21 de abril de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, se legalizó la captura de RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO, al tiempo que se le formuló imputación por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada. La

Juez negó la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del incriminado.

3. El 19 de julio posterior, la delegada del órgano de persecución penal radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad.

4. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Amenia, quien instaló la respectiva audiencia el 12 de noviembre siguiente. 4.1. Durante dicho acto, la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial. En ese sentido, señaló que la acción criminal atribuida a su prohijado se ejecutó en Medellín, por tanto, son los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad los que deben conocer este proceso. Tal postura, fue apoyada por la fiscalía. 4.2. El Juez, luego de analizar los argumentos de las partes, concluyó que, en este caso, el funcionario competente para adelantar la etapa de juzgamiento del presente asunto,

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO es un homólogo de la capital de Antioquia, a donde resolvió remitir las diligencias.

5. Repartida la actuación, el 9 de diciembre de 2021, la titular del despacho Veintinueve Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 5.1. En dicha sesión, la delegada del ente acusador expresó que correspondía mantener la competencia en ese

Juzgado, toda vez que, si bien, se logró establecer la presunta existencia de una organización delincuencial que ejecutó diversas actividades delictivas en distintas ciudades, como son, Florencia, Pereira, Medellín, Armenia, Popayán y Cali, los hechos jurídicamente relevantes imputados a RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO ocurrieron en Medellín. 5.2. La nueva defensora, por su parte, consideró que la funcionaria debía declararse incompetente a efectos de evitar una futura nulidad, por cuanto, conforme a lo descrito en el escrito de acusación, no existe claridad frente al lugar en el que se perpetraron las conductas punibles. 5.3. La directora de la audiencia, tras estimar que, pese a que no es posible determinar donde tuvieron origen los injustos, acorde con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia es el competente para conocer de este asunto, toda vez que en esa ciudad se formuló la imputación, por consiguiente, rechazó 5

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO la competencia y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.

24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. En el sub lite se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto existe controversia entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Armenia y su homólogo Veintinueve de Medellín respecto del funcionario llamado a adelantar la presente actuación.

2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el

asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto de manera adecuada se entabló una controversia entre dos despachos de diferente distrito judicial frente a la competencia para conocer este asunto.

3. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

4. Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem.

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan

situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 4.1. De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». La anterior circunstancia se configura en esta actuación, pues, tal como

lo indicó la fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de 8

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada, en calidad de coautor. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 4.2 Caso concreto 4.2.1. Entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada. Así pues, conforme a lo dispuesto en el citado canon 52, se aprecia que en el presente caso la competencia para conocer del juzgamiento radica en el Juez Penal del Circuito en virtud de la competencia residual normada en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que los delitos atribuidos no aparecen asignados en forma especial a otro funcionario. 4.2.2. En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los ilícitos comporta mayor

gravedad. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en 9

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».1 Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el tráfico de moneda falsificada -precepto 274 del Código Penal-, puesto que tiene prisión de 48 a 144 meses, en tanto que el concierto para delinquirartículo 340 de la Ley 599 de 2000-, se sanciona con privación de la libertad de 48 a 108 meses. En el sub examine, de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, se conoce que RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO integraba un grupo criminal que, de manera organizada, se dedicaba al tráfico de moneda falsificada. Según la fiscalía, la labor delictiva del incriminado consistía en «adquirir», «comercializar» y «poner en circulación» el dinero espurio en Medellín y sus alrededores. Para comprar los billetes falsos, FERNÁNDEZ FRANCO, al parecer, contactaba a HERNÁN GUERRERO, quien era el intermediario de la organización y se ubicaba en la ciudad de Armenia, para que este, a su vez, le transmitiera los

respectivos pedidos de moneda adulterada a ÁNGEL ANTONIO RÍOS GÓMEZ, persona encargada de elaborar y remitir el encargo desde Florencia. 1 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. 10

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO Sin embargo, a partir de la información referida por el ente acusador, la Sala considera que no es posible resolverse la controversia planteada con base en el parámetro previamente señalado, pues, lo que se conoce es que, RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO, a través de personas que residían en Florencia y Armenia, adquirió dinero falso que le era remitido mediante encomiendas, para luego «comercializarlo» y «ponerlo en circulación» en Medellín y sus alrededores. A partir de este marco fáctico, se advierte que el ilícito de tráfico de moneda falsificada se cometió en varias ciudades. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente criterio contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico, por cuanto los delitos de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada se cometieron en varios lugares del país, pero, en el escrito, no se hace ninguna precisión que permita contabilizar el número de delitos que tuvo ocurrencia en cada lugar. En otros términos, las dos conductas punibles

imputadas se habrían realizado en diversas partes del país. En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Siendo indiferente para este caso, optar por alguna de las dos alternativas, puesto que tanto la captura de FERNÁNDEZ FRANCO, así como la audiencia 11

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO de formulación de imputación se llevaron a cabo en la ciudad de Armenia. En efecto, acorde con los elementos aportados2, se tiene que la aprehensión del incriminado se materializó el 20 de abril de 2021 en vía pública del centro de esa municipalidad, y las respectivas diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se efectuaron el día siguiente ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de la capital de Quindío, lo que significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los despachos Penales del Circuito de esa ciudad. En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Armenia, autoridad que venía tramitando del asunto, a donde el expediente será enviado de forma inmediata para los fines pertinentes. Se informará de esta determinación al Juzgado Veintinueve de esa especialidad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

2 A partir del minuto 12:18 del audio 1, anexo en el «acta de audiencias de legalización de captura con orden judicial, cancelación orden de captura, formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento». 12

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Definición de competencia n.º 60841 RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 13

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RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FRANCO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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