CSJ - AP044-2022(60814)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP044-2022(60814)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente Radicación n.o 60814 AP044-2022 Acta 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria.
CUI: 11001609914920215013601
Definición de competencia n.º 60814
HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 23 de septiembre de 2021, la Fiscalía 1ª Local del Grupo de indagación de inasistencia alimentaria, con sede en Soacha [Cundinamarca], corrió traslado del escrito de acusación a HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA y su defensor, con el propósito de dar curso al proceso verbal abreviado, regulado en los artículos 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017.
Para el titular de la acción penal, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que CÁRDENAS HERRERA, desde el año 2013 hasta la fecha de la presentación de la acusación, en condición de padre de las menores L.C.C.P. y A.S.P.C., de 14 y 16 años, respectivamente, se ha sustraído de suministrar los alimentos pactados ante el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] ubicado en Kennedy, Bogotá D.C., dentro del trámite
de fijación de cuota alimentaria. En el formato de escrito de acusación, se especificó que las presuntas víctimas y su representante legal residen en el municipio de Soacha.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de ese municipio, cuyo titular, el 23 de noviembre de 2021, instaló la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
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Definición de competencia n.º 60814 HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA 2.1. En desarrollo de esa diligencia, la defensa impugnó la competencia. Manifestó que, conforme con las reglas de competencia territorial fijadas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, los jueces de Bogotá deben conocer el proceso, si se tiene en cuenta que fue en esta ciudad donde el procesado, al parecer, incumplió la obligación pactada a favor de sus hijas ante el ICBF. Resaltó, además, que las presuntas víctimas en la actualidad se encuentran domiciliadas en la capital, razón por la que el expediente debe ser asignado a los jueces ubicados en esta ciudad. Para tal efecto, allegó copia de la historia médica de la menor A.S.C.P donde se observa que fue atendida por la EPS COMPENSAR y la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por el indiciado respecto de L.C.C.P. ante el ICBF. 2.2. El Fiscal se opuso a tales planteamientos, al considerar que los hechos objeto de acusación, en su criterio, fueron ejecutados en el municipio de Soacha, lugar donde
viven las víctimas. Agregó que, de los documentos anexados por el apoderado, no se desprende que las hijas se encuentren domiciliadas en Bogotá. 2.3. La progenitora de las presuntas víctimas aseguró que la omisión alimentaria se ha presentado desde el año 2013 hasta el 2021, lapso durante el cual han residido tanto 3
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Definición de competencia n.º 60814 HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA en Soacha como en Bogotá, último lugar donde se encuentran domiciliadas desde abril de 2021. Agregó que la denuncia fue presentada en Soacha (Cundinamarca) debido a que para ese momento estaba viviendo junto con sus hijas en esa municipalidad. 2.4. Enseguida, el Juez manifestó que, conforme con lo previsto en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el delito de insistencia alimentaria endilgado al procesado se predica ejecutado tanto en Soacha como en Bogotá, por lo que a la Fiscalía le compete presentar la acusación, donde se encuentren los elementos materiales con los que sustenta el escrito, como sucedió en este caso al solicitar la audiencia concentrada en la primera ciudad mencionada. En virtud de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde
definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 4
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Definición de competencia n.º 60814 HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa de HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA considera que el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno de la misma especialidad, pero ubicado en Bogotá.
2. Mediante providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, la Corte modificó su postura respecto del trámite de incidentes de definición de competencia y precisó que, de cara a los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar precedida de una verdadera controversia en relación con el funcionario llamado a asumir un asunto determinado.
Explicó que sólo procede su envío directo a esta Corporación en los casos en que el juez y los sujetos procesales discrepen en torno al despacho judicial que debe conocer la actuación. De lo contrario, deberán remitirla al juez que consideran competente, para que se pronuncie bien 5
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Definición de competencia n.º 60814 HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA sea asumiendo su conocimiento o rehusándolo. Sólo en este último evento se habilitará la competencia de la Corte para dirimir el conflicto. El trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, la competencia del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, fue objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo el proceso.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En los delitos de omisión, categoría a la cual pertenece la inasistencia alimentaria, la conducta punible se consuma donde debió tener lugar la acción omitida. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 del Código Penal, que establece que la «conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del
resultado». 6
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Definición de competencia n.º 60814 HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA 3.1. Respecto de la competencia para conocer de esta conducta, la jurisprudencia de esta Corporación1 ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente: […] i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentariao su representante legal cambian el lugar geográfico de
su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del [sic] juzgamiento De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, 1 CSJ AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9 mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357; AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15 feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766; AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017, 15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad. 51329. De manera más reciente en AP2270–2019, 12 jun. 2019, rad 55394 y AP2052-2021, 26 may. 2021 rad 59524.
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Definición de competencia n.º 60814 HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. [Subrayado y negrilla fuera del texto original]. 3.2. En el presente asunto, el delito de inasistencia alimentaria por el que fue acusado HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA se entiende ejecutado en el municipio de Soacha, por ser el lugar donde residían L.C.C.P. y A.S.P.C., para el momento en el que su progenitora CAROLINA PINZÓN ÁLVAREZ, presentó la querella contra CÁRDENAS HERRERA, esto es, el 1º de febrero de 20212 Y, si bien las víctimas cambiaron su domicilio a la ciudad de Bogotá [capital donde también se entiende materializada la conducta], esa circunstancia no es determinante para establecer la competencia, pues conforme con lo señalado en el precedente citado con antelación, lo que se debe verificar es el sitio en el que vivían
las afectadas con el injusto para la fecha en que se radicó la querella, que como se indicó en el párrafo anterior, fue en el municipio de Soacha. Por ello, la Fiscalía no cometió ningún error al presentar la acusación ante los jueces de ese 2 Así se indicó en el escrito de acusación [Archivo digital: PROCESO HAROLD ANDREY CARDENAS HERREA – 1009-2021.pdf.] y lo ratificó la progenitora de las víctimas en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021. [Archivo de audio: 1667-2021 HAROLD ANDREY CARDENAS HERRERA – 2021123_082507-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 41:12 a 42:49]. 8
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HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA municipio.
En cualquier caso, recuérdese que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando el delito se ha cometido en varios lugares, el conflicto se dirime por el lugar en el que la Fiscalía haya formulado la acusación. En este evento, el escrito se presentó en la ciudad de Soacha, municipio en el que, además, se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, a donde será devuelto el expediente para que continúe el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha, a donde se devolverán las diligencias. 9
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Definición de competencia n.º 60814 HAROLD ANDREY CÁRDENAS HERRERA Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase
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PERMISO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12