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CSJ - AP045-2022(60829)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP045-2022(60829)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP045-2022 Radicación nº 60829 Acta 06. Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Marleny Plazas Torres, Alfredo Medina Araújo, Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar, quienes fueron imputados por la presunta comisión de las conductas punibles de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 336 C.P.), Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.) e Incendio (art. 350 C.P.). ANTECEDENTES De acuerdo con las documentales allegadas y el pliego de cargos, el 19 de marzo de 2021 la Fiscal 17 Especializada CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros de Medellín solicitó ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Uribe (Meta) la celebración de las audiencias preliminares, consistentes en la legalización de captura de los implicados, formulación de imputación por los delitos mencionados, imposición de medida de aseguramiento e imposición de medidas cautelares en favor de las víctimas. En esa data, fueron surtidas las aludidas vistas públicas de manera concentrada. En efecto, el fallador constitucional impartió legalidad al procedimiento de captura con orden judicial de los procesados. Igualmente,

impartió legalidad a la formulación de imputación formulada por la delegada del ente instructor frente a los implicados. Seguidamente, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los imputados, referente a la prohibición de ingresar a las zonas declaradas como parques nacionales en el país. Asimismo, el citado juez de garantías decretó, en esa misma calenda, la medida cautelar de suspensión de registro Sanitario ICA que recae sobre los siguientes predios: El Cedral, de propiedad de Fabián Medina Araújo; La Jardinera, de propiedad de Jhon Élmer Patiño; La Estrella, de propiedad de Alfredo Medina Araújo; La Isabela, de propiedad de Marleny Plazas Torres; ubicados al interior de la vereda Cerritos del municipio de La Macarena (Meta), dentro del área del Parque Natural Nacional Cordillera Los Picachos. 2 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros La defensa apeló esta última determinación. Sin embargo, en los archivos allegados a la carpeta virtual no aparece registro de la suerte de ese asunto. Ello no imposibilita la continuación del estudio del trámite incidental que concita la atención de la Sala. Más tarde, el 16 de julio de 2021 la Fiscal 17 Especializada de Medellín radicó escrito de acusación frente a los implicados por los aludidos delitos. Tal memorial correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta). En él, adujo que los hechos jurídicamente relevantes

ocurrieron en el Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos, ubicado en el departamento del Meta, municipio de La Uribe, vereda Zona de Reserva, en las siguientes coordenadas: (i) N 2° 36’ 49” W 74° 21’ 3”, predio denominado La Isabela, de propiedad de Marleny Plazas Torres; (ii) N 2° 36’ 16” W 74° 21’ 58”, predio denominado La Estrella, de propiedad de Alfredo Medina Araújo; (iii) N 2° 37’ 45” W 74° 22’ 1”, predio denominado Los Laureles, de propiedad de Fabián Medina Araújo; y (iv) N 2° 35’ 58” W 74° 20’ 0”, predio denominado La Jardinera, de propiedad de John Élmer Patiño Escobar. También indicó que los hechos respectivos sucedieron desde el 21 de noviembre de 2015 (para Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar), el 23 de noviembre de 3 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros 2015 (para Alfredo Medina Araújo), el 22 de noviembre de 2016 (para Marleny Plazas Torres) y diciembre de 2020 (para todos). Destacó que los implicados afectaron gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente; obtuvieron provecho económico con incumplimiento de la normatividad existente; se aprovecharon y se beneficiaron de los recursos forestales de la biodiversidad colombiana indebidamente,

porque, con la puesta en peligro común, prendieron fuego en área de especial importancia ecológica. El titular del Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta) consideró que «los hechos ocurrieron en comprensión diferente a este circuito, esto es en el municipio de Uribe (Meta), (sic) y en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura del Meta (sic) en el Acuerdo PCSJA20-11476 del 10 de enero de 2020», remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en sustanciatorio de 26 de julio de 2021. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) recibió la carpeta. El 30 de julio de 2021 fijó fecha para el 24 de noviembre de 2021, a las 08:00 am., a efectos de celebrar la audiencia de formulación de acusación. Una vez llegó la fecha y hora indicada para ese fin, instaló de la citada vista pública. 4 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros En uso de la palabra, la delegada de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del titular de ese despacho para conocer de la fase de juzgamiento del referido asunto. En su parecer, el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021 asignó la competencia de los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 336 C.P.) e Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

(art. 328 C.P.) a los jueces penales del circuito especializado. Por tanto, estimó que la actuación debe ser conocida por el fallador de esa especialidad de Villavicencio (reparto). Por su parte, la delegada del Ministerio Público coadyuvó la postulación de órgano investigador. La defensa manifestó estar parcialmente de acuerdo con lo sostenido por las delegadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. Indicó que el asunto sí debe ser conocido por un juez penal del circuito especializado, pero de Florencia (Caquetá), porque los «hechos», las capturas y las «pruebas de la investigación» ocurrieron en San Vicente del Caguán (Caquetá). Añadió que sus defendidos residen en ese municipio, motivo por el cual, una vez finalizada la pandemia generada por la COVID-19, resultaría difícil para ellos trasladarse hasta Villavicencio, para comparecer a las audiencias. 5 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros Ante esa disputa, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) concedió la palabra nuevamente a la Fiscal 17 Especializada de Medellín. Ella sostuvo que, según la georreferenciación dada por el IDEAM, basada en información satelital, los hechos ocurrieron en el Meta. Por tanto, insistió en su postulación inicial. El Ministerio Público volvió a coadyuvar esa postura. El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) también la compartió. Así, dispuso el envío del asunto a esta

Colegiatura.1 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Florencia y Villavicencio. En decisión CSJ AP 2863-2019, rad. 55616, se varió la postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que 1 El asunto fue repartido el 15 de diciembre de 2021. 6 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia al interior de la correspondiente audiencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definición.

En el presente asunto, se advierte que el Juez Penal del del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta) no dio cumplimiento a dicha directriz. Pues, en franco desconocimiento sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004, dispuso remitir la actuación a quien consideró competente, vía auto de sustanciación de 26 de julio de 2021. Ello, a pesar de que requería para ese fin la debida instalación y celebración de la audiencia de formulación de acusación; y en el curso de la misma, rehusar la competencia. Sin embargo, tal irregularidad fue inadvertida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta), quien, luego de recibir la carpeta, sí cumplió la carga de convocar y dar inicio a la mencionada vista pública, donde se suscitó la controversia que concita la atención de la Sala. 7 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros En este punto, la Corte llama la atención al Juez Penal del del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta), para que acate el precedente CSJ AP 2863-2019, y aplique las directrices trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal. Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Marleny Plazas Torres, Alfredo Medina Araújo, Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar, quienes fueron

imputados por la presunta comisión de las conductas punibles de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 336 C.P.), Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.) e Incendio (art. 350 C.P.). Para responder ese interrogante, resulta imperioso acudir al artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», canon que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo siguiente dispone: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 8 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha

autoridad”. (Énfasis fuera de texto) Según el escrito de acusación, los hechos por los cuales los implicados son procesados acaecieron entre el 21 de noviembre de 2015 (para Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar), el 23 de noviembre de 2015 (para Alfredo Medina Araújo), el 22 de noviembre de 2016 (para Marleny Plazas Torres) y diciembre de 2020 (para todos). En el presente asunto, la Sala aprecia que: (i) La formulación de imputación fue enrostrada a los implicados el 19 de marzo de 2021, con base en las Leyes 906 de 2004 (adjetiva); así como 1341 de 2009 y 1453 de 2011 (sustanciales); (ii) La fiscal del caso radicó escrito de acusación el 16 de julio de 2021, con fundamento en esas mismas normatividades, al punto que estimó competente a un juez penal del circuito; 9 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros (iii) El Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta) nunca convocó a audiencia de formulación de acusación, sino que rehusó la competencia y remitió a quien consideró era el facultado para tramitar este caso, vía auto de sustanciación el 26 de julio de 2021; (iv) La Ley 2111 de 2021 fue expedida el 29 de julio siguiente, la cual modificó parcialmente aquellas disposiciones jurídicas en los ámbitos procesales y sustanciales, respectivamente;

(v) El 30 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre de 2021, a las 08:00 am., a efectos de celebrar la audiencia de formulación de acusación; y (vi) A la postre, no ha sido concretado el acto complejo de la formulación de acusación, porque fue impugnada la competencia en la correspondiente audiencia, con fundamento en la Ley 2111 de 2021. Así, emerge evidente un tránsito legislativo en este caso, desde el aspecto procesal, que afecta lo relacionado con el tópico del juez competente. Pues, el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 es claro y diáfano al establecer que las leyes concernientes a la 10 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores «desde el momento en que deben empezar a regir»; y que las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las audiencias. En este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su promulgación y publicación en el Diario Oficial (art. 12). Esto es, a partir de 29 de julio de 2021; y al día siguiente (30 de julio de 2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre de 2021, para la celebración de la audiencia de

formulación de acusación. Ello significa que tal vista pública debe ser ventilada a la luz de esa novísima normatividad, comoquiera fue convocada e iniciada en vigencia de normatividad en comento. En ese sentido, el artículo 3 ibidem atribuyó de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializado los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337, hoy 336 C.P.) y Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.), entre otros. Precisada esa situación y en atención a que los implicados son sindicados de varias conductas punibles, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo normado en el 11 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación en múltiples oportunidades: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación

por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. 12 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia

del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.2 (Énfasis fuera de texto). Entonces, el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia funcional. En atención al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35-33 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021, se establece en los jueces penales del circuito especializado. Pues, los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337, hoy 336 C.P.) y Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.), tienen asignación especial de competencia en ellos. 2 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, rad. 51125; CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068; CSJ AP1842-2020, 5 ag. 2020, rad. 56274, entre otros. 13 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829

Marleny Plazas Torres y otros Habida cuenta que el delito de Incendio (art. 350 C.P.), presuntamente cometido por los sindicados, pertenece a la esfera funcional de los jueces penales del circuito, no resulta determinante para resolver el problema jurídico de este caso. Pues, según el parágrafo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales del circuito especializados son de superior jerarquía respecto de aquellos en la estructura jerárquica de la administración de justicia. Por ende, el delito de Incendio queda sujeto a lo que se resuelva respecto de los otros dos reatos, los cuales sí son trascendentes para desatar el conflicto planteado, sin que tampoco implique la ruptura de la unidad procesal, por tratarse de conductas punibles conexas. Entonces, como el primer aspecto solo descarta a los jueces penales del circuito para conocer acerca de este asunto, se pasa al siguiente factor a tener en cuenta mencionado en el artículo 52, que se refiere a “donde se haya cometido el delito más grave”. De ese modo, se advierte que corresponde al de Invasión de áreas de especial importancia ecológica, cuya pena oscila entre 48 y 144 meses de prisión, con multa de 50000 SMLMV,3 extremos superiores a los contemplados para el otro ilícito (Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales 3 De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011. 14 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros renovables), cuya sanción fluctúa entre 48 y 108 meses, con

multa de 35000 SMLMV.4 Con base en lo reseñado en la acusación y lo relatado en los antecedentes de esta providencia, se percibe que el presunto reato de Invasión de áreas de especial importancia ecológica fue ejecutado por los implicados en el Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos, ubicado en el departamento del Meta, municipio de La Uribe, vereda Zona de Reserva. En consecuencia, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), quien tiene la facultad de conocer procesos al interior del Distrito Judicial de Villavicencio (art. 42 de la Ley 906 de 2004), el cual comprende el municipio de La Uribe (Meta),5 para que conozca la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Marleny Plazas Torres, Alfredo Medina Araújo, Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar. En respuesta a las manifestaciones dadas por el defensor de los sindicados, se advierte que el lugar de 4 De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1453 de 2011. 5 Cfr. Mapa Judicial de Colombia. Al respecto, ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIA L+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 15 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros residencia de sus apadrinados no constituye criterio determinante para la asignación de competencia, comoquiera

que el legislador desechó esa situación. Es decir, aspectos íntimos como los esbozados por la defensa no conducen racionalmente a considerar que el competente en este caso sea otro funcionario judicial al indicado, tal como erradamente lo sugirió. Se destaca que por ningún lado de la carpeta aparece que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en San Vicente del Caguán (Caquetá). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Disponer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), es la autoridad competente para conocer la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Marleny Plazas Torres, Alfredo Medina Araújo, Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar, por la presunta comisión de los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337, hoy 336

16 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros C.P.), Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.) e Incendio (art. 350 C.P.) Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. 17 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN P e r m i s o

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

18 CUI 11001600000020210101901 Definición de competencia n° 60829 Marleny Plazas Torres y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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