CSJ - AP054-2014(43028)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP054-2014(43028)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
43024 República de Eotomtia 27 Arena UA Brtira
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente APO54-2014 Radicación N” 43028. Aprobado Acta No. 11. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). i VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores Alberto Poveda Perdomo y Ramiro Riaño Riaño, Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes invocan la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto. HECHOS Dentro del proceso penal seguido contra HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, ex Concejal de Bogotá, éste se No. 4302: __ Impediment HIPÓLITO MORENO SUTIÉR! 7 Lo —— allanó a la imputación de los cargos que por los dl elitos de cohecho propio e interés indebido en la celebra ción de contratos, le formuló la Fiscalía General de la Nación. kN En consecuencia, el 26 de agosto de 20 13, fue Eroferida sentencia de primer grado, a cargo del Juzgado n :Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que impuso a MORENO GUTIÉRREZ, pena de 78 meses de N risión y multa en cuantía de 100 salarios mínimo legales, ¡en calidad de interviniente en los delitos o jeto de
+ inanamiento. L En contra de lo decidido interpusieron red urso de “apelación la defensa y la representación del M inisterio Público, motivo por el cual el asunto le fue repartido, para desatar la segunda instancia, a la Sala de decisión Penal del Tribunal de Bogotá que registra como Magistrado Ponente al Doctor Alberto Poveda Perdomo. La Sala de Decisión, en providencia del 24 de octubre de 2013, anuló lo actuado en el asunto a par ir de la diligencia en la cual se verificó el allanamiento a cargos del imputado. Empero, contra esa decisión interpuso acción de tutela HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ, a través de apode rado, en acción constitucional que se repartió a una de las salas para el efecto constituidas en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Impedimento No. 43028 HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ — -— Acorde con ello, el 4 de diciembre de 2013, la correspondiente sala emitió fallo de tutela -—CSJ SP STP, 04, Dic. 2013, Rad. T-70712-, en el cual amparó el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó expresamente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal; que en un lapso máximo de 15 días emita la correspondiente sentencia de segundo grado, en la cual limite su intervención a las razones de impugnación presentadas: por el Ministerio Público y la defensa, dado que la nulidadipor esa instancia decretada desbordó tales aspectos. ;
1 | De conformidad con ello, el asunto regresó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal, a efectos de cumplir lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte. Empero, en auto expedido el 16 de diciembre de 2013, los dos Magistrados del Tribunal que signaron la deción de nulidad (el tercero se hallaba en permiso compensatório), Doctores Alberto Poveda Perdomo y Ramiro Riaño Riaño, manifestaron su impedimento para seguir conociendo del asunto, por estimar que en su caso opera la causal sexta relacionada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Advierten los funcionarios, en sustento de su tesis, que al momento de expedir el auto que decretó la nulidad en el trámite penal, examinaron de fondo, en lo sustancial o material, la evidencia y material probatorio recogidos, así como la responsabilidad penal que puede caber al 3 impedimentio No. 430: HIPÓLITO MORENO GUTIÉR procesado, al punto, agregan, que se le ordenó investigar penalmente por otra conducta punible. Citan los Magistrados, además, decisión de la Corte en la cual se aceptó el impedimento respecto de fun ionarios que decretaron una mulidad. Trasladado el asunto a la sala siguiente del Tribunal, los Magistrados receptores, en auto del 14 de enero de 2014, se mostraron contrarios a lo manifestado por sus L pares, pues, entienden, en seguimiento d e tesis ES jurisprudencial de la Corte, que la opinión o concepto a la ; 'cual alude la causal sexta del artículo 56 de La Le 906 de
2004, remite a aquella que se emite por fuera del y roceso y resulte de tal entidad que vincule al funcionario con el objeto de pronunciamiento. Consecuente con ese criterio, los Ma, bistrados a advierten que lo realizado por sus compañeros obbdeció al estricto cumplimiento de deberes judiciales, en el ámbito propio del proceso sometido a su conocimiento. A su vez, significan que en seguimiento de contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 pe 1991, regulatorio de la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio en contra de la cual se emitió sentencia de tutela, debe cumplirla de inmediato. L . Impedimento No. 4302: HIPÓLITO MORENO GUTIÉR u Así mismo, reseñan que el impedimento, en los dicos de tutela, opera para conocer de esta, pero nunca faculta abstenerse de cumplir con lo ordenado por esa vía, ¿ntre otras razones, porque si fuera posible eludir lo dispuesto por el juez constitucional a partir de la figura del impedimento, ningún funcionario judicial acataría dicha orden. Ello, se añade, sin pasar por alto que la responsabilidad por el desacato es subjetiva o individual y no puede ser asumida por nadie diferente a quien ocasionó el agravio. Acorde con lo resumido, la Sala reintegrada del Tribunal decidió apartarse de lo expresado por los Magistrados que se dijeron impedidos, motivo por el cual envió la actuación a la Corte para que se dirima la discusión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen dos de los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se les separe del conocimiento del asunto. Impedimen o No. 4302: HIPÓLITO MORENO GUTIÉRB: Respecto de lo que es materia de controversi a la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el ins tituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una cla a fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 del la Carta Política dispone que la administración de justicia e función pública y que sus decisiones son independientes, y de otro, el articulo 230 de la misma prevé que en sus proy videncias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En desarrollo del principio de imparcialidad q ue debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación prq cesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse i impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros , demás intervinientes e incluso a la comunidad en ger heral, la transparencia y rigor que deben presidir la tl area de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está d ermitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dadd escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan
“lugar a separar del conocimiento de un caso deterr| hinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por aná logia, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuantd se trata “de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un fur icionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar $ , : impedimento No. 430 .
HIPÓLITO MORENO GUTIÉ] Es
: 7 vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Hecho el proemio, la Corte no puede más que compartir lo argumentado por los Magistrados que se opusieron al impedimento manifestado por sus compañeros, pues, en efecto, si la decisión de la cual buscan apartarse estos, viene mediada por una orden en tal sentido impartida por el juez constitucional, que estimó violatorio de derechos fundamentales lo realizado por los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal al momento de anular el trámite de allanamiento a cargos, lo único que cabe, so pena de hallarse incursos en desacato, es que esos funcionarios acaten lo expresamente ordenado y, en consecuencia, emitan la decisión de conformidad con las pautas referenciadas en el fallo constitucional. Es claro que la violación del debido proceso y de los principios de imparcialidad y limitación, que subyace en lo decidido por la Corte al momento de resolver de fondo la
tutela interpuesta contra los Magistrados del Tribunal, dice relación con una actuación específica de éstos y, por ello, los vincula en la orden impartida de rehacer la decisión bajo nuevos parámetros, razón suficiente para entender que sólo ellos, en cuanto destinatarios directos de los dispuesto en la acción constitucional, son los llamados a emitir la decisión 4 de fondo. h Impedimen HIPÓLITO MORENO Es evidente también, como así lo hacen| ver los Magistrados que se oponen a la declaratbria de impedimento, que esa vinculación con lo decidido por la Corte en sede de tutela, comporta otros tantos efeetos, que atienden al trámite de desacato y la posibilidad de sancionar el incumplimiento de lo ordenado, pues, si el asunto se traslada a otra Sala de Decisión, no es posible samcionaria en el evento de abstenerse de decidir de fondo o apartarse de los parámetros que configuran el soporte de decidido. La singular manifestación realizada por los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal, que aducen haber opinado sobre el fondo del asunto para apartarse de cumplir con lo expresamente ordenado en el ámbito constitucional, no sólo ignora la naturaleza y efectos superiores del trámite extraordinario, cuyo imperativo cumplimiento |dimana, precisamente, de haberse verificado en cabeza de la autoridad judicial la vulneración de derechos fundamentales; sino la esencia misma de la causal de impedimento propuesta. Esto último, porque, en un sentido estriftamente material, el pronunciamiento de fondo que anuncian los “ Magistrados haber realizado, es el que diregtamente “representó la vulneración del debido proceso, como quiera
que se erigió el fallador en acusador, suplantando el papel de la Fiscalia, como así lo establece el fallo de tutela, y “entonces, resulta claro que la nueva providencia exigida de Impedimento No. 4302 HIPÓLITO MORENO GUTIÉR| expedir al Tribunal, debe apartarse de la que dice opinión previa la dupla de Magistrados. Incluso, para abundar en argumentos, verificado que la terminación del asunto, en el caso examinado, deviene de la aceptación unilateral de cargos propia del allanamiento, ninguna violación del principio de imparcialidad puede asumirse si de nuevo el Tribunal examina los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos para determinar la responsabilidad del acusado, dado que este ha renunciado a controvertirlos. Pero, además, en sentido formal es necesario reiterar la doctrina ya añeja de la Corte, que en examen detenido de la causal propuesta, claramente significa que la opinión o concepto objeto de impedimento es aquella ajena al proceso mismo, en tanto, lo que los jueces o Magistrados digan en sus providencias, conforme la competencia a ellos asignada, apenas refleja el cumplimiento del deber funcional que les asiste. j Cuando se advierte, por ejemplo, que uno d [los criterios establecidos en las corporaciones judiciales para el . A reparto de los asuntos, es precisamente el conocimiento E previo, fácil se verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento. Impedimenl
HIPÓLITO MORENO!
e Lo sostenido por los doctores Poveda Perdomo y Riaño Mn. .._. - o. . tRiaño conduciría, así, a que la condición de permanencia «que opera para el funcionario de segunda instancia respecto FU . . idel mismo asunto, por consecuencia de la cual,| una vez ! . . e l resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de E El os posteriores, devenga inane, ya que desde el iPnric ial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido isu criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe E “asistir la función judicial. Por tal razón, ha dicho la Corte —CSJ AP, 13 Jun.2007, Rad. 27497-: «Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes qutos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentrd del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna nazón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba 6 del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; peró esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado». Estas las razones que dan pie a la Corte para] declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto expresada por los citados magistrados en virtud de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Impedimento No. 430;
HIPÓLITO MORENO GUTIÉRKE: RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Alberto Poveda Perdomo y Ramiro Riaño Riaño, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. / Contra esta decisión no mipecde recurso alguno. A a )o eL )+ E 5 E > nu o a 5 NE : - E y a i d E A A
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