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CSJ - AP066-2023(59631)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP066-2023(59631)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP066-2023 Radicado N° 59631. Acta 10. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Rolando Vindas Abarca, ciudadano costarricense solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas por aquel.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0382 del 10 de marzo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición CUI 11001020400020210105400

Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de conformidad con la acusación N°. 4:20 CR366, dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

2. Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, ordenó la captura de Rolando Vindas Abarca, quien ya había sido aprehendido el día 5 anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol A-10487/12-2020, publicada por solicitud

de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación.

3. A través de la Nota Verbal n° 0693 del 29 de abril de 2021, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de Rolando Vindas Abarca, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21009601 del 29 de abril de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las

2 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por

lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0018175-DAI-1100 de 21 de mayo de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. El día 15 de junio de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Rolando Vindas Abarca designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 21 siguiente, se reconoció personería al abogado designado y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

3 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca

7. Mediante providencia AP1657-2022 de 27 de abril de 2022, la Sala negó las postulaciones probatorias formuladas por la defensa de Rolando Vindas Abarca y de oficio, ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si contra dicha persona, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.

8. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior determinación, en consecuencia, solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado auto, en lo que tiene que ver con la negativa de las pruebas descritas en los numerales 3.3. de

la parte considerativa de la providencia. DETERMINACIÓN IMPUGNADA Mediante auto AP1657-2022 de 27 de abril del año curso, la Sala desestimó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. En primer lugar, conforme el análisis elaborado en el numeral 3.1., negó por impertinentes las relacionadas con la obtención de copia apostillada y autenticada de la nota verbal No 0382 de 10 de marzo expedida por la Embajada de los Estado Unidos de América y la acusación, en la medida que, para efectos de la verificación de la validez formal de la 4 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca documentación allegada por el país requirente, resultaba suficiente la ya aportada al trámite de extradición, que, se puntualizó cumple con los requisitos de autenticación exigidos, conforme al inciso 2° del artículo 251 del Código General del Proceso. Seguidamente, en el apartado 3.2. denegó por impertinente la petición relacionada con obtener “todas las pruebas que sirvieron de sustento para la acusación” -defensa refería en concreto las interceptaciones telefónicasy conocer el nombre de los testigos mencionados en la declaración rendida por el agente de la DEA. Ello con fundamento en que, en últimas, las mismas estaban dirigidas a cuestionar la responsabilidad penal del requerido, la materialidad de los punibles y la acusación base del pedimento de extradición, aspectos que no se circunscribían al objeto del concepto de extradición.

Finalmente, en el numeral 3.3. fueron negadas por impertinente, las tendientes a conocer si las autoridades del orden extranjero: i) solicitaron autorización para recaudar material probatorio; ii) si fueron obtenidas con observancia de las garantías procesales y iii) sometidos sus resultados a control de los jueces. Lo anterior con fundamento en que, la legalidad de tales actuaciones y la observancia de los procedimientos que rigen 5 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca su aducción y práctica, son temas que corresponde proponer y debatir al interior del proceso en el cual es reclamado, por ser el escenario propicio para adelantar controversias de esa naturaleza, que definitivamente escapan al trámite de extradición. EL RECURSO Refiere la defensa que, la intención no ha sido discutir la responsabilidad del requerido en extradición, sino establecer dónde se encontraba para la fecha de comisión de los hechos que se le endilgan en la acusación foránea y con ello demostrar que el delito se cometió en Colombia. Así como que, al tratarse de interceptaciones telefónicas efectuadas en Colombia, es viable establecer si éstas cumplen los requisitos de legalidad que exigen las normas internas, estas son, contar con autorización de las autoridades judiciales colombianas, establecer si existe solicitud de asistencia judicial y si las mismas fueron sometidas a control. Lo anterior, porque en su criterio, es función de la Sala de Casación Penal garantizar el respeto al debido proceso, el cual incluye verificar que, las interceptaciones se hayan efectuado con observancia de las formas propias establecidas

en la Ley 906 de 2004. 6 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca Cita la sentencia SP12158-2016, 31 ago. 2016, rad. 45619 -absolución por aplicación de cláusula de exclusión-, emitida por esta Corporación, para señalar que, la Sala de Casación Penal ha sido cuidadosa en el tema relacionado con el recaudo de pruebas en el extranjero. Sobre esa base, solicita revocar “el numeral 3.3. de la decisión recurrida”, de manera que se acceda a solicitar la información relacionada las interceptaciones telefónicas. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

2. En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del requerido en extradición ataca los aspectos que fundaron el proveído que resolvió las solicitudes probatorias, en torna al

7 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca punto en el cual insiste. La Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se advierte que la misma haya

sido equivocada y que deba ser reformada.

3. En primer lugar, debe recordarse que las normas aplicables al trámite de extradición son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.1

Las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. En ese orden, pese a que el defensor insiste en la obtención de información a partir de la cual pueda verificase que, las interceptaciones telefónicas cumplieron las formas propias exigidas en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en el trámite de extradición, el concepto que emita la Corte, se contraerá con exclusividad al análisis de los puntos antes referidos. Ninguno de ellos, cobija valoraciones de validez de las pruebas que sustentan la acusación foránea, así hayan sido recolectadas en Colombia. 1 Norma procesal vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, CSJ CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386. 8 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca De manera que, resultaría inane acceder a la práctica

de la prueba pretendida por el apoderado, pues, en estricto sentido, nada aportarían a los aspectos que deberán valorarse al momento de emitirse el concepto. Sobre ese mismo hilo conductor, es claro que, los cuestionamientos frente a la legalidad de las interceptaciones o demás pruebas en que se funda la acusación, debe plantearse al interior del proceso penal que adelantas las autoridades judiciales extranjeras. Siendo importante precisar que, no es posible equiparar el análisis que ha efectuado la Sala de Casación Penal frente al “recaudo y aducción de prueba” en procesos penales a su cargo, al “procedimiento administrativo” de extradición, término adoptado por la Corte Constitucional (CC C-243/09), convirtiendo éste en una actuación penal anticipada donde pueda controvertirse la legalidad y contenido de las pruebas que sirven de fundamento a la acusación foránea. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al 9 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca

interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.2

4. Ahora, frente a la afirmación de la defensa, consistente en que, la información también pretende determinar dónde se cometió el delito, se dirá que, si bien, este aspecto debe ser valorado al momento de emitir el concepto, la información aportada dentro del trámite de extradición resulta suficiente. Además, en estricto sentido, la obtención de la información pretendida, nada aportaría al análisis de ese aspecto.

5. Conforme lo expuesto, no se repondrá el auto impugnado, toda vez que los argumentos aducidos por la defensa no logran convencer de la necesidad de revocar o modificar la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto del 27 de abril de 2022, mediante el cual, se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido Rolando Vindas Abarca. Lo 2 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 10 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 11 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12 CUI 11001020400020210105400 Extradición Nº 59631 Rolando Vindas Abarca Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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