CSJ - AP067-2023(60065)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP067-2023(60065)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente AP067-2023 Radicado Nº 60065. Acta 10. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por Larry Ortiz Coneo, ciudadano colombiano solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1322 del 18 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Larry Ortiz
Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO Coneo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, por delitos asociados al concierto para tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación caso No. 1:19-cr00354, dictada el 18 de octubre de 2019.
2. En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 22 de septiembre de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, que se materializó el 16 de junio de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e
INTERPOL de la Policía Nacional.
3. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 1458 de 12 de agosto de 2021
presentó solicitud formal de extradición del requerido. Los hechos fueron condensados en esa petición de la siguiente forma: Aproximadamente en el año 2017, una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos descubrió a una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (DTO) que opera en Colombia, la cual fue responsable de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, donde era fabricada y procesada, a través de Centroamérica y México y finalmente hacia los Estados Unidos para su posterior distribución. En junio y agosto de 2017, una fuente que coopera en el caso (CS-1) se reunió con Larry Ortiz Coneo y otros miembros de la DTO para coordinar la compra de 500 a 1.000 kilogramos de cocaína de la DTO. En agosto de 2017, un coasociado entregó una muestra de un kilogramo de cocaína a un oficial encubierto de la Policía Nacional Colombiana en Bogotá, quien se hizo pasar por un empleado de CS-1. CS-1 realizó dos transferencias electrónicas de 1.250 dólares de los Estados Unidos como pago a co-asociado de la DTO. El dinero fue transferido a los Estados Unidos. 2 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO En agosto de 2017, otro testigo cooperante (CS-2) se reunió con miembros de la DTO para hablar sobre la compra de 1.500 kilogramos de cocaína. En septiembre de 2017, un miembro de la DTO coordinó que un asociado de CS-2 inspeccionara un laboratorio de cocaína en Nariño, Colombia. El asociado tomó fotografías de
paquetes de cocaína y marcó la ubicación del laboratorio con un dispositivo de rastreo. ORTIZ CONEO fue el receptor de una de las dos transferencias electrónicas de 1.250 dólares estadounidenses. Él también refirió a CS-2 a su cómplice con quien CS-2 coordinó la compra de los 1.500 kilogramos de cocaína en agosto de 2017. El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociado y/o informantes confidenciales y evidencia producto de registros e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.
El cargo enrostrado fue: --Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), y 960 del Código de los Estados Unidos.
4. Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21018620 del 12 de agosto de 2021, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y
los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las 3
Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0030377-DAI-1100 de 18 de agosto de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. El día 26 de agosto de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Larry Ortiz Coneo designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 29 de septiembre siguiente, se reconoció personería a la abogada de confianza designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.
7. Mediante providencia AP2033-2022 de 18 de mayo de
2022, la Sala negó las postulaciones probatorias formuladas por la defensa de Larry Ortiz Coneo y de oficio, ordenó 4 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si contra dicho ciudadano, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.
8. Con ocasión de la renuncia presentada por la apoderada de confianza y la manifestación del requerido de no contar con abogado que lo represente, por secretaría, se realizaron las labores tendientes a garantizar el derecho a la defensa técnica.
El 3 de junio de 2022 fue designado defensor público con quien se continuó la actuación. Dicho profesional del derecho fue notificado de la providencia AP2033-2022 el día 6 siguiente y no interpuso recurso. Por su parte, el 25 de mayo de 2022, el requerido interpuso oportunamente recurso de reposición, en consecuencia, solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado auto y decretar las pruebas que fueron solicitadas por su entonces apoderada. DETERMINACIÓN IMPUGNADA Mediante auto AP2033-2022 de 18 de mayo de 2022, la Sala desestimó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. 5 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO Negó, por impertinente, la recepción de los testimonios del solicitado en extradición y la persona llamada Franco
Alvarado, porque lo pretendido con éstas era generar debate frente a la responsabilidad penal y por ende, no guardaban relación con los temas que deben ser abordados al momento de emitir el concepto. DEL RECURSO El requerido funda el disenso en que, tiene derecho a ejercer su derecho de defensa y demostrar que no participó en el tráfico de estupefacientes que se le endilga. Así mismo, afirma haber sido utilizado por parte de los verdaderos autores del ilícito. De otra parte, solicita “analizar mi comportamiento social, comercial y jurídico en Colombia y que mi calidad de ciudadano colombiano sea defendido por mi [E]stado”. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el
6 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. En el asunto bajo estudio, el requerido ataca los aspectos que fundaron el proveído que resolvió las solicitudes probatorias. La Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se advierte que la misma haya sido equivocada y que deba ser reformada.
3. Frente a la inconformidad por la negativa en decretar las pruebas que apuntan a desvirtuar la responsabilidad penal, debe recordarse que las normas aplicables al trámite de extradición son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.1
Por tanto, las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. En ese orden, pese a que el recurrente insiste en que, es deber del Estado decretar pruebas que permitan demostrar 1 Norma procesal vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, CSJ CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386. 7 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO su inocencia, lo cierto es que, en el trámite de extradición, el concepto que emite la Corte, se contraerá con exclusividad al análisis de los puntos antes referidos, dada la especial naturaleza que ostenta. Por tanto, no es posible convertir el “procedimiento administrativo” de extradición, término adoptado por la Corte Constitucional (CC C-243/09), en un proceso penal anticipado donde puedan solicitarse y decretarse pruebas que
pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjera. En otras palabras, no puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición2. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.3 2 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233 3 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 8 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO Postura que ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional. Así en la sentencia C-460/08, en punto al trámite de extradición adujo: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio
contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.. […] “Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía
para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”. [negrillas no hacen parte del texto original] 9 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO Así mismo, en la sentencia CC C-243/09, frente al mismo tema, señaló: 5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición [negrillas no hacen parte del texto original]. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado. En este contexto, resulta palmario que la discusión planteada por Larry Ortiz Coneo acerca de su
responsabilidad penal, debe plantearse dentro de la actuación penal que cursa en su contra, esto es, ante las autoridades judiciales de Estados Unidos de América.
4. Ahora, frente a la afirmación del recurrente de que, también debe analizarse su “comportamiento social, comercial y jurídico”, ninguna solicitud probatoria se efectuó frente a ese aspecto y, por tanto, corresponde a un planteamiento
10 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900 LARRY ORTIZ CONEO novedoso. Además, dicho aspecto no hace parte de aquellos que deberán ser abordados al momento de emitir concepto; salvo en lo jurídico, donde se estudiará que Colombia no haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos. De otra parte, en relación con la solicitud de requerido, consistente en que, “mi calidad de ciudadano colombiano sea defendido por mi [E]stado”, basta señalar que, no constituye en sí misma, una oposición a la decisión que resolvió sobre las pruebas. Sin embargo, vale la pena puntualizarle que, todos los aspectos relacionados con el respeto de sus derechos como ciudadano colombiano, serán abordados plenamente al momento de emitirse el concepto.
5. Conforme lo expuesto, no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto del 18 de mayo de 2022, mediante el cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del requerido Larry Ortiz Coneo. Lo anterior, 11 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900
LARRY ORTIZ CONEO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 12 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900
LARRY ORTIZ CONEO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13 Extradición N° 60065 CUI 11001020400020210170900
LARRY ORTIZ CONEO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14