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CSJ - AP069-2023(62808)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP069-2023(62808)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP069-2023 Radicación Nº 62808 Acta 10. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera sobre el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la alzada formulada por el apoderado de víctima contra la providencia emitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, donde dispuso decretar la preclusión de la investigación, dentro de la actuación adelantada contra María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés 1 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701 MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal, Falso testimonio y Falsa denuncia, actuación en la que, previamente, su homólogo Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear también se declaró impedido, sino fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite. ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con las piezas allegadas, se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali decretó la preclusión de la investigación adelantada frente a María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo,

Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal, Falso testimonio y Falsa denuncia, en providencia de 9 de agosto de 2022. Tal decisión fue apelada por el apoderado de víctima. Así, el asunto correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En concreto, al despacho del Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien manifestó su impedimento para desatar la alzada, con base en el artículo 2 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701 MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros 56-41 y 52 de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 11 de octubre de 2022. Fundamentó su postura en que conoció, en segunda instancia, el proceso adelantado contra Antonio José Urdinola Uribe, por la presunta comisión del delito de Fraude procesal, donde la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali dispuso confirmar la negativa de la nulidad invocada por la defensa y «revocar la decisión de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenando la libertad del procesado, imponiéndole medida no privativa de la libertad», en interlocutorio de 21 de abril de 2015. Con ocasión a dicha decisión, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear aduce que recibió varios oficios de la

Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde informaba que en su contra «se adelantaba investigación preliminar por el delito de Prevaricato por acción según denuncias instauradas por el señor Antonio José Urdinola Uribe, tramitadas bajo los radicados N° 110016000102201700162 y 1100160000102201700». En su parecer, tal situación generó en él «malestar al tacharme de prevaricador por decisiones adoptadas por la Sala Mayoritaria», dado que «inevitablemente ha ocasionado en mí sentimientos de animadversión en contra del procesado». (sic) 1 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 3 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701 MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros Añade que, si bien es cierto, no fue vinculado formalmente a la actuación mediante formulación de imputación, también lo es que «el simple hecho que hayan sido formuladas las denuncias, de suyo implica que el denunciante señor ANTONIO JOSE URDINOLA, en su calidad de víctima dentro de ese trámite y el suscrito, seamos contrapartes dentro de las actuaciones judiciales ya relacionadas». (sic) Así, el asunto pasó al despacho del Dr. Roberto Felipe

Muñoz Ortiz, quien, a su vez, manifestó su impedimento para conocer del caso, con base en el artículo 56-43 de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 13 de octubre de 2022. Sustentó su opinión en que conoció, en segunda instancia, el mismo proceso seguido contra Antonio José Urdinola Uribe, por Fraude procesal, donde la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali confirmó la condena impuesta por el A quo, a 48 meses de prisión y multa de 200 SMMLV, en fallo de 18 de mayo de 2018. Posteriormente, la Sala de Casación Penal dispuso inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa y el apoderado de la parte civil. 3 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 4 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701 MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros A la par, adujo que esa causa dio lugar al presente asunto, dado que Antonio José Urdinola Uribe, a la postre, es el denunciante en este caso y quien se reputa víctima, tras considerar que los ahora implicados (María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano) rindieron declaraciones carentes de veracidad respecto del contrato de administración de bienes suscrito el 5 de abril de 1996, en aquel proceso,

donde resultó condenado. En ese orden, estima que manifestó su opinión sobre el asunto materia de esta causa. Por tanto, remitió las diligencias al funcionario en turno, para lo de su resorte. Los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Ana Julieta Arguelles Daraviña y Carlos Antonio Barreto Pérez, también integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declararon improcedente la última manifestación de impedimento, en proveído de 8 de noviembre de 2022. Al respecto, advirtieron que resultaba insuficiente la motivación del Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz para «acceder a la inhibición propuesta», debido a que «las causales de impedimento referidas a la relación del Magistrado con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en el caso concreto, debido a que solamente debe definir si el Dr. LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR tiene comprometida su imparcialidad para conocer el recurso de apelación interpuesto 5 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701 MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros por la Fiscalía contra el auto interlocutorio No. 107 del 09 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad». Citaron el precedente CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 226. En atención a lo anterior, aplicaron el procedimiento previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. Por ende, remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. 6 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701 MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial4. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada por el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz es la prevista en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, que se

presenta cuando «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». (Énfasis fuera de texto) Dicho funcionario expresó su impedimento para conocer la apelación que está pendiente en este asunto, tal como lo hizo previamente su colega Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear dentro de esta actuación, toda vez que ambos aducen haber conocido el proceso penal que aparentemente 4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 7 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701 MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros originó la presente causa, en la que, estiman, dieron una opinión al respecto. En ese orden de ideas, lo adecuado es que los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Ana Julieta Argüelles Daraviña y Carlos Antonio Barreto Pérez, también integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se pronuncien sobre tales manifestaciones que fueron exteriorizadas individualmente, pero que bien pudieron ser efectuadas en conjunto (artículo 59 de la Ley 906 de 2004), a fin de establecer si sus pares deben o no ser apartados del conocimiento de este caso (alzada formulada por el representante de víctimas), en virtud del artículo 58-A ibídem Por tanto, la Corte se abstendrá de resolver sobre el particular. En consecuencia, devolverá las diligencias al tribunal de origen, para que sea resuelto el impedimento manifestado por los magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz

Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, para conocer acerca de la alzada pendiente de definición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Abstenerse de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz,

8 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701 MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la alzada formulada por el apoderado de víctima contra la providencia emitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, donde dispuso decretar la preclusión de la investigación, dentro de la actuación adelantada contra María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal, Falso testimonio y Falsa denuncia.

2. Devolver las diligencias al tribunal de origen, para que sea resuelto el impedimento manifestado por los magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, conforme a lo advertido.

3. Comunicar lo resuelto a los funcionarios involucrados en el asunto, así como a las partes e intervinientes en el proceso.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. 9 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701

MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10 Impedimento N° 62808 CUI 76001600019320122140701

MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO y Otros

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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