CSJ - AP084-2022(60804)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP084-2022(60804)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP084 - 2022 Impedimento No. 60804 Acta No. 006 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor José de Jesús Cumplido Montiel, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para conocer la apelación propuesta por la defensa de WALTER EMIRO BERTEL VEGA contra la sentencia emitida de 27 de abril de 2021, por la cual el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox lo condenó como coautor del delito de desplazamiento forzado.
CUI: 13468318900120180018801
Impedimento: 60804
WALTER EMIRO BERTEL VEGA HECHOS De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 26 de octubre de 2003, miembros del Bloque Central Bolívar de las “AUC”, al mando de WALTER EMIRO BERTEL VEGA, alias Sahagún, mediante amenazas de muerte, ocasionaron que 123 familias asentadas en la finca “las pavas” del corregimiento Buenos Aires, perteneciente al Municipio del Peñón Bolívar, cambiaran el lugar de su residencia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de enero de 2018, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, la fiscalía emitió resolución de acusación contra WALTER EMIRO BERTEL VEGA por la comisión del delito de desplazamiento forzado. La defensa interpuso apelación,
pero el recurso fue declarado desierto el 16 de febrero de 2018, quedando ejecutoriado en esa fecha el pliego de cargos.
2. En sentencia de 27 de abril de 2021, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox condenó al precitado a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa equivalente a 825 S.M.M.L.V., como coautor del delito objeto de acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló.
3. El asunto correspondió por reparto al doctor José de Jesús Cumplido Montiel, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien el
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WALTER EMIRO BERTEL VEGA 19 de noviembre de 2021 se declaró impedido con fundamento en la causal 1ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por dos motivos: (i) que una de las familias desplazadas que integran la parte civil en este caso, es la encabezada por Irma Mercedes Cumplido Díaz, quien es “natural” de Sincelejo - Sucre, pues así se acreditó con la preparación de su cédula de ciudadanía, obrante en el expediente. Aunque ignora el nombre de su señor padre, sabe que la familia de apellido Cumplido, que se asentó en Sincelejo, desciende de su abuelo Hermógenes Cumplido López (Q.E.P.D.), padre de su progenitor Tulio Rafael Cumplido Sierra (Q.E.P.D.). También sabe que la señora Irma es mayor
que él, pues nació en 1952. Por tanto, “proviniendo del tronco común de mi abuelo Don Hermógenes Cumplido López, necesariamente la ubica como hija o nieta, y en consecuencia en el ámbito de cuarto grado de consanguinidad con el suscrito”. (ii) que la defensa del procesado está en cabeza del abogado William Miguel Cumplido Gamarra, quién le manifestó vía celular que su abuelo, Héctor Cumplido Tatis (Q.E.P.D.), anunciaba que era pariente de Arturo Cumplido Sierra (Q.E.P.D.), es decir, su tío paterno. Y “realizando labores investigativas (…) en el Municipio de Chinú (Córdoba), un familiar del suscrito habló con aquel [abogado], siendo 3
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WALTER EMIRO BERTEL VEGA informado que el mismo alegó ser pariente mío, exactamente primo”.
4. El 30 de noviembre de 2021, los magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Patricia Helena Corrales Hernández, pertenecientes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no aceptaron el impedimento, básicamente, porque no se estableció el parentesco del doctor Cumplido Montiel con la señora Irma Mercedes Cumplido Díaz y el abogado William Miguel Cumplido Gamarra dentro del cuarto grado de consanguinidad. Afirmaron que se trata de puras especulaciones.
En cuanto al supuesto parentesco que existe entre el referido funcionario y el defensor, precisaron que, si tienen abuelos paternos distintos, quiere decir que no son primos en
cuarto grado, o como se dice en el argot popular, primos hermanos.
5. En razón de lo anterior, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala, para que resuelva de plano sobre el impedimento.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano los impedimentos
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WALTER EMIRO BERTEL VEGA manifestados por los Magistrados de Tribunal Superior, cuando éstos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala respectiva.
2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos de 1968.
3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
4. La doctrina de la Sala exige para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial, i) indique con claridad la causal en la cual funda su
manifestación, (ii) que la causal invocada se encuentre prevista en la ley, y iii) que a través de una argumentación razonada acredite su configuración o existencia1.
5. Como se reseñó, el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel invoca la causal de impedimento prevista 1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.
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WALTER EMIRO BERTEL VEGA en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, que señala textualmente: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” Negrilla fuera de texto. Sobre este motivo impediente la Corte tiene decantado que: 5.1. No se configura por la simple verificación del nexo parental. Es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP081-2014, 22 ene., rad. 42931; CSJ AP907-2018, 7 mar., rad. 52277). 5.2. El interés en la actuación procesal está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta
(CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557). 5.3. El funcionario judicial que lo expone o invoca debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: “i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 6
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WALTER EMIRO BERTEL VEGA iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia”. (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).
6. En sustento de su declaración impeditiva, el doctor José de Jesús Cumplido Montiel expresó, en primer lugar, que una de las familias desplazadas que integran la parte civil en este caso es la encabezada por la señora Irma Mercedes Cumplido Díaz, quien sería su pariente dentro del 4º grado de consanguinidad, su tía o prima por línea paterna.
7. El funcionario llega a esa conclusión a partir de tres hechos: i) que Irma Mercedes Cumplido Díaz nació en Sincelejo, ii) toda la familia de apellido Cumplido que se asentó en esta ciudad desciende de su abuelo Hermógenes
Cumplido López (Q.E.P.D.), y iii) que la señora Irma es mayor que él, pues nació en 1952, todo lo cual la convierte en hija o nieta del señor Hermógenes Cumplido López, es decir, su tía o prima por línea paterna.
8. Sin embargo, el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel servidor judicial no logra razonablemente acreditar que toda la familia Cumplido de Sincelejo, a la que alude, proceda de su abuelo paterno Hermógenes Cumplido López, por tanto, resulta incierto afirmar que el funcionario sea realmente pariente dentro del 4º grado de consanguinidad de la señora Irma Mercedes Cumplido Díaz.
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9. Es más, aunque se aceptara que toda la familia Cumplido de Sincelejo proviene del señor Hermógenes Cumplido López, este hecho por sí solo tampoco sería suficiente para afirmar el parentesco del funcionario con la señora Irma Mercedes Cumplido Díaz, en el rango exigido para la configuración de la causal impeditiva invocada, puesto que las aproximaciones familiares que se plantean se sustentan también en solo suposiciones.
10. Que el doctor José de Jesús Cumplido Montiel sea menor que la señora Irma Mercedes Cumplido Díaz, no es factor que permita inferir que sea su tía o prima por línea paterna, pues también cabría la posibilidad que sea pariente en un grado distinto, por fuera del exigido para la estructuración del impedimento.
11. Así las cosas, debe concluirse que el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel no acredita que sea pariente
dentro del 4º grado de consanguinidad de Irma Mercedes Cumplido Díaz, quedando esta afirmación en el terreno de las especulaciones, por el simple hecho de compartir con ella el primer apellido.
12. Sumado a esto, el funcionario judicial omite explicar cuál sería el interés directo o indirecto que le asiste en la solución del presente asunto, capaz de perturbar su imparcialidad, pues, como se dejó visto, no basta para la materialización de la causal que se presente la relación parental, sino que es necesario, adicionalmente, que en el funcionario concurra un interés específico que pueda alterar su ecuanimidad.
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13. Con fundamento en la misma causal, el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel sostiene que el defensor del procesado es el abogado William Miguel Cumplido Gamarra, quien sería su pariente dentro del 4º grado de consanguinidad, pero de la argumentación que entregó no se establece este hecho.
14. Según el funcionario, el profesional del derecho habría manifestado que su abuelo es Héctor Cumplido Tatis
(Q.E.P.D.), quien anunciaba ser pariente de Arturo Cumplido Sierra (Q.E.P.D.), quien fue tío paterno del funcionario, lo cual los hacía primos. Empero, si el abuelo paterno del doctor José de Jesús Cumplido Montiel es Hermógenes Cumplido López, y el del abogado William Miguel Cumplido Gamarra es Héctor Cumplido Tatis, no es posible que el servidor judicial y el
abogado sean parientes (primos) dentro del 4º grado de consanguinidad, como lo exige la norma. Además, en este caso, el Magistrado omite también explicar cuál sería el interés directo o indirecto que le asistiría en la solución de la controversia, capaz de perturbar su ecuanimidad.
15. Por las razones que se dejan consignadas, la Sala no aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de
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WALTER EMIRO BERTEL VEGA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ACEPTAR el impedimento expresado por el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel, para conocer la apelación propuesta por la defensa de WALTER EMIRO BERTEL VEGA, contra la sentencia emitida de 27 de abril de 2021, por la cual, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox condenó al precitado como coautor del delito de desplazamiento forzado, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. 10
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PERMISO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12