CSJ - AP086-2021(55788)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP086-2021(55788)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP086 - 2021 Impugnación especial No. 55788 Acta No. 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia con relación a la solicitud elevada por el defensor de MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ encaminada a que «se conceda el recurso extraordinario de casación» en la actuación de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ y otras personas acusadas por la Fiscalía General de la Nación por el delito de Impugnación especial No. 55788
MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS lavado de activos agravado,1 motivo por el cual el delegado del ente acusador interpuso el recurso de apelación en contra de esta decisión.
2. El 18 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominiorevocó esta determinación y declaró penalmente responsables a los procesados -incluida DUQUE MARTÍNEZ-, del delito imputado, imponiéndoles las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales como coautores de la citada ilicitud. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En el literal sexto de la parte resolutiva del fallo, el
Tribunal dispuso que «por haberse condenado a los acusados por primera vez, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente decisión procede la apelación y la casación».2
3. El 19 de marzo siguiente, se notificó personalmente la providencia a los apoderados de DIEGO DURÁN DAZA, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA y JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES, 1 JUSTO PEDRAZA GARZÓN, ALFONSO GIL OSORIO, AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL, LUIS
FERNANDO FRANCO BELTRÁN, HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE, MARIO FERNANDO MORÁN
GUERRERO, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, JAIRO SERNA
SERNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, PEDRO NICOLÁS AR
BOLEDA ARROYAVE, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL, ADRIANA PATRICIA PASOS MARTÍNEZ, DIEGO VALLEJO BAYONA, ALEXANDER CELIS PÉREZ, LUIS CARLOS ROZO BARÓN, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, CLAUDIA
PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, FERNANDO GAMBA SÁNCHEZ, DIEGO DURÁN DAZA, HELBERTH
GONZALO RUEDA FAJARDO y JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES. 2 Se aludió al Acto Legislativo 01 de 2018 y la decisión adoptada por la Sala el 14 de noviembre de 2018 dentro del radicado 48820. 2 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS manifestando éstos últimos su deseo de apelarla.3 En esa calenda también fueron notificados el agente del Ministerio Público y la Fiscalía 8ª de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.4
4. En escrito radicado el 22 de marzo de 2019, el defensor de TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA interpuso el recurso de apelación y de casación.5 En memoriales del 26 de marzo siguiente, los apoderados de FERNANDO GAMBA SÁNCHEZ y DIEGO DURÁN DAZA también interpusieron apelación.6
5. Mediante edicto fijado el 27 de marzo de 2019 y desfijado el 29 de marzo siguiente se notificó el fallo de segunda instancia.7 El proceso de ejecutoria formal de la sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, corrió desde el 1º de abril hasta el 3 de abril de 2019.8
6. El 28 de marzo de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá corrigió el fallo, únicamente con relación al cupo numérico de la cédula de
ciudadanía de ADRIANA PATRICIA PASOS MARTÍNEZ.9
7. Mediante memoriales del 29 de marzo de 2019, los
apoderados de ALFONSO GIL OSORIO, AMPARO RODRÍGUEZ OREJUELA DE GIL, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ADRIANA PATRICIA 3 Anverso Folio 282 del cuaderno original 2 del Tribunal. Consecutivos visibles 362-363. 4 Fl. 287 y anverso ibídem. 5 Fl. 57 c.o 3 del Tribunal. Consecutivos visibles 363-365. 6 Fl. 59 y 60 ibídem. 7 Fl. 61 ídem. 8 Fl. 241 id. 9 Fl. 63–65 id. 3 Impugnación especial No. 55788
MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS
PASOS MARTÍNEZ, DIEGO VALLEJO BAYONA, ALEXANDER CELIS PÉREZ, LUIS CARLOS ROZO BARÓN y JUSTO PEDRAZA GARZÓN presentaron recurso de apelación, éste último lo sustentó en la misma oportunidad.10
8. En esa misma data, la defensora de SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ solicitó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informar cuáles eran los términos para la interposición del recurso de apelación y casación, «teniendo en cuenta que se trata de un caso no contemplado en las normas procesales».11
9. El 1.º de abril de 2019, durante el traslado de los recurrentes, los defensores de LUIS FERNANDO FRANCO
BELTRÁN, MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, HERNANDO
GUTIÉRREZ MANCIPE, MARIO FERNANDO MORÁN GUERRERO,
CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, HELBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO y LUIS ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia.12
10. Ante la solicitud presentada por la apoderada de SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 29 de marzo de 2019 -radicado en la Secretaría el 1º de abril siguiente-, indicó que, conforme la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2019 dentro del radicado 54582, aclaraba la sentencia, en el sentido de que contra ella 10 Fls. 110 a 236 id. 11 Fls. 107 y 240 id. 12 Fls. 242 a 244, 247 a 248 y 266 a 267 id.
4 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS «únicamente procede la casación, y los términos se correrán conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, entiéndase Ley 600 de 2000».13
11. En escrito presentado el 2 de abril de 2019, la defensora de CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL interpuso recurso de apelación, mientras que el apoderado de JAIRO
SERNA SERNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, PEDRO NICOLÁS
ARBOLEDA ARROYAVE y PABLO EMILIO DAZA RIVERA interpuso apelación y el recurso extraordinario de casación.14
12. El mismo día, el abogado de HELBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO y LUIS ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, con ocasión del auto del 29 de marzo de 2019, solicitó la suspensión de los términos para recurrir la sentencia condenatoria y se precisara qué recursos procedían contra el fallo y cuál sería el trámite que se les impartiría. Solicitud reiterada el 9 de abril siguiente.15
13. El 3 de abril de 2019, el apoderado de LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y también dijo hacerlo en representación de PABLO EMILIO DAZA RIVERA,16 mientras que los defensores de SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ y de FERNANDO GAMBA SÁNCHEZ interpusieron recurso extraordinario de casación.17 Por su parte, la defensa de CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL solicitó la revocatoria del auto de 29 de marzo de 13 Fls. 250 y 251 id. 14 Fls. 268, 271 a 273 id. 15 Fls. 283 a 285 c.o 4 del Tribunal. Consecutivos visibles 364-367. 16 Fl. 283 del c.o 3 del Tribunal. Consecutivos visibles 363-365. 17 Fl. 282 ibídem y 2 del c.o 4 del Tribunal. Consecutivos visibles 364-367.
5 Impugnación especial No. 55788
MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS ese año, porque, en su concepto, no había en el fallo ninguna incorrección que demandara aclaración alguna.18 En la misma data, la apoderada de SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ radicó la sustentación de la apelación.19
14. El 4 de abril de 2019, la representante judicial de DIEGO DURÁN DAZA solicitó revocar el auto de 29 de marzo de ese año, porque ya se había dicho que contra el fallo condenatorio procedía la apelación y sostener lo contrario, cuando se interpusieron los recursos en término, desconocería el principio de seguridad jurídica, la garantía de doble conformidad y el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 sobre la irreformabilidad de la sentencia.20
15. En escrito radicado el 5 de abril de 2019, el defensor
de TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, JAIRO SERNA SERNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE y PABLO EMILIO DAZA RIVERA pidió la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de 29 de marzo de 2019, en atención a que por medio de éste el magistrado ponente, unilateralmente, modificó la sentencia vulnerando el derecho a apelarla en contravía de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos.21
16. Mediante memorial del 8 de abril de 2019, el procesado JAIRO SERNA SERNA interpuso y sustentó recurso de 18 Fls. 19–20 ídem. 19 Fls. 284 a 331 id.
20 Fls. 8 a 11 del c.o del Tribunal. Consecutivos visibles 364-367. 21 Fls. 29 a 32 ibídem. 6 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS apelación en contra del fallo del 18 de marzo de ese año, en ejercicio de su defensa material.22
17. En la misma fecha, los representantes judiciales de JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES y FERNANDO GAMBA SÁNCHEZ radicaron las sustentaciones de las apelaciones interpuestas.23
18. El 9 de abril de 2019, el procesado RICARDO CALDERÓN ASCANIO, en ejercicio de su defensa material, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la primera condena.24
19. El 9 de abril de 2019, allegaron la sustentación de la alzada los apoderados de TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, JAIRO
SERNA SERNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, PEDRO NICOLÁS
ARBOLEDA ARROYAVE y PABLO EMILIO DAZA RIVERA,25 ADRIANA
PATRICIA PASOS MARTÍNEZ, DIEGO VALLEJO BAYONA, ALEXANDER
CELIS PÉREZ, LUIS CARLOS ROZO BARÓN26 y DIEGO DURÁN DAZA.27
Así mismo, los defensores de LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ,28
ALFONSO GIL OSORIO, AMPARO RODRÍGUEZ OREJUELA DE GIL y SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ,29 quienes, además, promovieron
recurso extraordinario de casación.30 22 Fls. 34 a 102 ídem. 23 Fls. 103 – 207 id. 24 Fls. 208 – 219 id. 25 Fls. 220 – 236 id. 26 Fls. 1 – 64 del c.o. 5 del Tribunal. Consecutivos visibles 365-369. 27 Fls. 65 -69 ibídem. 28 Fls. 239 – 260 del c.o 4 del Tribunal. Consecutivos visibles 364-367. 29 Fls. 261 – 279 ibídem. 30 Fls. 237 y 238 ídem. 7 Impugnación especial No. 55788
MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS
20. El 12, 23 y 24 de abril de 2019, los abogados de
ADRIANA PATRICIA PASOS MARTÍNEZ, DIEGO VALLEJO BAYONA,
ALEXANDER CELIS PÉREZ y LUIS CARLOS ROZO BARÓN,31 TIBERIO
FERNÁNDEZ LUNA, JAIRO SERNA SERNA, RICARDO CALDERÓN
ASCANIO, PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE y PABLO EMILIO DAZA RIVERA32, CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL y33 JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE PUENTES34 manifestaron que también interpondrían el recurso extraordinario de casación.
21. Con auto del 24 de abril de 2019,35 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad del auto del 29 de marzo de ese año y la suspensión de términos impetrada por algunos apoderados. Precisó que dicho proveído se emitió en respuesta de la petición de una de
las defensoras y a partir de la postura que, en su momento, ante el tema de la doble conformidad, sostuvo la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que, en todo caso, el proceso de notificación atendió lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, «deberá entenderse que los días que se contabilizan para interponer la casación, corresponden (sic) al que deben acudir los condenados para manifestar su interés procesal». Acotó, además, que la secretaría de esa Corporación aplicó los parámetros transitorios establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP126331 Fl. 102 del c.o. 5 del Tribunal. Consecutivos visibles 365-369. 32 Fl. 103 ibídem. 33 Fl. 104 ídem. 34 Fl. 107 id. 35 Fls. 118 – 121 id. 8 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS 2019 del 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215, según la cual, el término para promover y sustentar la impugnación especial es el mismo que rige para el recurso de casación.
22. En esa misma data, el defensor de CLAUDIA PILAR
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, HELBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO, LUIS
ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO y MARIO FERNANDO MORÁN GUERRERO manifestó que interponía impugnación especial contra la decisión del 18 de marzo de 2019 y recurso
extraordinario de casación, el cual consideró debía tramitarse una vez resuelta la apelación.36 A su vez, la apoderada de DIEGO DURÁN DAZA también interpuso casación e impugnación especial.37
23. El 26 de abril siguiente, el defensor de MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ presentó recurso extraordinario de casación al paso que promovió, igualmente, impugnación especial.38
24. El 30 de abril de 2019, empezó a contabilizarse el término de que trata el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 para los sujetos procesales recurrentes, en concordancia con lo dispuesto en el auto del 24 del mismo mes y según lo señalado en el citado proveído AP1263-2019.39 36 Fls. 122 – 126 id. 37 Fl. 130 y 137 id. 38 Fls. 135 y 136 id. 39 Fl. 139 id.
9 Impugnación especial No. 55788
MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS
25. El 21 de mayo de 2019, el abogado defensor de JUSTO PEDRAZA GARZÓN allegó la sustentación del recurso de apelación.
26. El 5 de junio siguiente, el apoderado de ALFONSO GIL OSORIO y AMPARO RODRÍGUEZ OREJUELA DE GIL adicionó los argumentos de su alzada presentada el 9 de abril del 2019.
27. El 10 de junio de 2019, el abogado de LUIS FERNANDO
FRANCO BELTRÁN, HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE, MARIO
FERNANDO MORÁN GUERRERO y LUIS ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO interpuso y sustentó impugnación especial contra la primera condena en segunda instancia.40 Así mismo, la defensora de SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ adicionó la sustentación del recurso de apelación presentado el 3 de abril del mismo año,41 al paso que radicó otro escrito sustentando el recurso extraordinario de casación.42
28. El 11 de junio de 2019, el abogado defensor de
TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, JAIRO SERNA SERNA, RICARDO
CALDERÓN ASCANIO, PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, FERNANDO GAMBA SÁNCHEZ y PABLO EMILIO DAZA RIVERA allegó la sustentación de su impugnación especial.43
29. El 12 de junio siguiente, procedió en igual sentido la defensa de CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZÁBAL44 y de MARÍA 40 Fls. 183 – 293 id. y 1 a 199 del c.o. 7 del Tribunal. Consecutivos 367 – 373. 41 Fls. 1 – 170 del c.o. 6 del Tribunal. Consecutivos 366 – 371. 42 Fls. 171 – 284 ibídem. 43 Fls. 200 – 267 del c.o. 7 del Tribunal. Consecutivos 367 – 373. 44 Fls. 268 – 328 ibídem.
10 Impugnación especial No. 55788
MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ.45 Por su parte, el apoderado de
ADRIANA PATRICIA PASOS MARTÍNEZ, DIEGO VALLEJO BAYONA, ALEXANDER CELIS PÉREZ y LUIS CARLOS ROZO BARÓN solicitó que el escrito radicado desde el 9 de abril fuese considerado como sustentación de la impugnación especial.46 A su vez, la abogada de DIEGO DURÁN DAZA sustentó la alzada propuesta47 y el recurso extraordinario de casación48 en escritos separados.
30. Durante el traslado para los no recurrentes, la Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio49.
31. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2020, examinó las inconformidades propuestas, las abordó conforme la perspectiva de la impugnación especial y resolvió: i) modificar la sentencia emitida el 18 de marzo de 2019, para fijar la condena impuesta a AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL, ALFONSO GIL
OSORIO, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ
RAMÍREZ, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ, PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA
ARROYAVE, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, TIBERIO FERNÁNDEZ
LUNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE
PUENTES, MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, JAIRO SERNA
SERNA, DIEGO DURÁN DAZA y HELBERTH GONZALO RUEDA
FAJARDO en ciento cincuenta y nueve (159) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes, 45 Fls. 158 – 237 ídem. 46 Fl. 157 id. 47 Fls. 1 – 92 id. 48 Fls. 93 – 156 id. 49 Fl. 239 id. 11 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS como coautores responsables del delito de lavado de activos agravado, ii) revocar la condena proferida en contra de
FERNANDO GAMBA SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MEJÍA
ARISTIZÁBAL, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, ALEXANDER
CELIS PÉREZ, LUIS CARLOS ROZO BARÓN, DIEGO VALLEJO BAYONA, HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE, JUSTO PEDRAZA GARZÓN y LUIS FERNANDO FRANCO BELTRÁN, para en su lugar absolverlos de los cargos que les fueron formulados y iii) revocar la condena dictada en contra de MARIO FERNANDO MORÁN GUERRERO y ADRIANA PATRICIA PASOS MARTÍNEZ, ordenando la cesación de procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal.
32. Frente a esta determinación, pese a que en ella se señaló que en su contra no procedían recursos, el defensor de MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ pidió habilitar términos para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.
LA PETICIÓN DE LA DEFENSA El togado en mención, después de reseñar el acontecer procesal suscitado luego de la emisión de la sentencia de segunda instancia, contentiva de la primera condena, sostuvo que, para ese instante, ante la dinámica presentada, concluyó que era necesario esperar el fallo con el cual se resolvería la impugnación especial. Ello, con el fin de evaluar si era viable o no insistir en la casación, «como en efecto se pretende en este momento». 12 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS En consecuencia, pidió proceder de conformidad, pues «hay casos puntuales, en los cuales ya (sic) se agotó y sustentó la demanda respectiva, no así en la mayoría de personas que fueron condenadas bajo criterios distintos a los proyectados por el ad quem, entre ellos, MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ».
CONSIDERACIONES
1. Evolución del derecho a impugnar la primera condena en el sistema jurídico colombiano 1.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad.
Señaló que, de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el
superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Entre los motivos invocados para adoptar tal decisión, indicó que varios instrumentos internacionales de protección 13 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS de los derechos humanos suscritos por Colombia,50 consagran el principio de doble conformidad, según el cual debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior, mediante un mecanismo amplio y de fácil acceso que le permita a esa autoridad judicial llevar a cabo un juicio integral de los argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad. En ese contexto, descartó el recurso extraordinario de casación y las acciones de revisión y de tutela como mecanismos suficientes para satisfacer dicha prerrogativa, por encontrarse estos institutos sometidos a un estricto régimen de causales de procedibilidad. 1.2. El término al que se hizo referencia feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. En ese escenario, múltiples personas que se hallaban en hipótesis en las cuales no tuvieron oportunidad de impugnar la primera condena que les fue impuesta, -por ejemplo, aforados constitucionales en procesos de única instancia-, solicitaron a la Corte Suprema de 50 El numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976,
establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley», disposición reiterada en el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en vigor desde el 18 de julio de 1978, según la cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». 14 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS Justicia aplicar directamente las consecuencias de la sentencia C-792 del 2014. Frente a estas solicitudes, la Sala Penal consideró inicialmente que no podía arrogarse esa competencia, en tanto era el Congreso quien debía regular el modo en que se haría efectiva esta facultad. Esto, aunado a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016, señaló que los efectos del fallo C-792 de 2014 regían hacia el futuro (cfr. CSJ AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018, CSJ AP 2929-2018). 1.3. No obstante, como la discusión al respecto continuó y el Acto Legislativo 01 de 2018 vino a suplir de
modo parcial el déficit normativo con relación al tema, la Corte Suprema de Justicia, consciente de la imperiosa necesidad de asegurar el derecho a la doble conformidad y ante la incertidumbre generada por la ausencia de regulación, delineó las siguientes directrices en el auto proferido el 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215, con miras a hacer efectiva dicha garantía: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. 15 Impugnación especial No. 55788
MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y
sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez 16 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad».51 La Sala, de todas formas, mientras mantuvo su postura sobre la improcedencia de la impugnación especial cuando la primera condena era dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por ausencia de esta figura en el derecho positivo interno, realizó a través del recurso de casación un control de la corrección material de estas decisiones de responsabilidad, a través de diferentes mecanismos, como la superación de los límites de la competencia funcional y la superación de los defectos de las demandas. En el auto proferido el 22 de abril del año 2020, en el radicado 50487, se dijo, por ejemplo, sobre estas modalidades: «i) inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un acápite para examinar la legalidad de la primera condena52; ii) inadmitir las
demandas y disponer, en los asuntos regulados por la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que la actuación regresara al despacho para revisar de fondo la sentencia materializando la doble conformidad53; y, iii) admitir la demanda sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado54». 1.4. La casación, como figura procesal de control de legalidad encuentra entre sus antecedentes más cercanos el modelo de estado liberal clásico, en el cual el poder público no es omnímodo al estar limitado por la voluntad popular expresada a través de su representante, el legislador, mediante la expedición de normas. El juez, al resolver los 51 CSJ AP 1263-2019, negrillas en el texto. 52 CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849. 53 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 50782; y, 5 dic. 2018, rad. 51860. En estos eventos mediante sentencias del 7 de julio y 2 de octubre de 2019, revocó la condena en segunda instancia y dejó en firme la absolución dictada en primera, en cumplimiento del principio de doble conformidad judicial. 54 Ver rad. 48377, 48544 y 49013, entre otras. 17 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS casos sometidos a su conocimiento, solo puede ser “boca de la ley”, intérprete de su estricto contenido literal, restringiendo su actividad a una labor de subsunción, a la
aplicación de silogismos jurídicos. La función del tribunal de casación, entonces, es la de verificar que la actuación de las instancias inferiores se sujete a tales preceptos, es decir, que sus decisiones se ajusten a ese estrecho marco de legalidad, a ese método, dándole cohesión y unidad al sistema. En Colombia, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se abandonó este esquema propio de la noción de estado de derecho y se adoptó la figura del estado social de derecho, fórmula que no constituye una simple muletilla retórica55 sino que implica, entre otros aspectos, que los jueces asuman la custodia irrestricta de las garantías fundamentales por vía de la aplicación prevalente del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política). La casación no fue ajena a este cambio de paradigma. Su teleología ya no se explica únicamente en la constatación abstracta y técnica de las denuncias elevadas por los sujetos procesales ante la posible infracción a la ley, sino que se transforma en un control de constitucionalidad de la actividad judicial para que esta sea compatible con aquel propósito. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, 55 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-406 de 1992. 18 Impugnación especial No. 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS la cual vino a consolidar la restructuración del instituto, la Sala precisó al respecto: «La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los
derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Bajo ese supuesto, “la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.56”» (CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323). Bajo esa perspectiva, como las causales de casación permiten discutir las premisas fácticas, jurídicas, probatorias y procesales que pueden llegar a ser materia de controversia en el trámite penal, pues están configuradas de tal forma que recogen los posibles errores que pueden cometerse durante su curso, sin que hipotéticas falencias en su postulación sean óbice para la intervención extraordinaria de la Corte, incluso de manera oficiosa, se señaló en el auto proferido el 27 de febrero de 2019, dentro del radicado 54582, que el derecho a impugnar la primera
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