🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP096-2020(56446)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP096-2020(56446)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada ponente AP096-2020 Radicación No. 56446 (Aprobado Acta No. 9) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA CORREA ARBELÁEZ, reclamada por el Gobierno de España a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 3281 del 8 de agosto de 2019, la representación diplomática en este país, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA CORREA ARBELÁEZ.

Folio 18, carpeta anexos. Extradición No. 56446

LILIANA CORREA ARBELÁEZ

2. Con oficio DIAJI No. 20162 de igual fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, funcionario que con Resolución del 12 de agosto de 20193, dispuso la captura con fines deextradición de CORREA ARBELÁEZ, quien fue aprehendida el día 8 anterior4en la ciudad de Pereira por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la Circular Roja de

Interpol No. A-3303/3-20195.

3. A través de Nota Verbal No. 461 del 8 de octubre de 20196, la Embajada del Reino de España formalizó la

solicitud de extradición de LILIANA CORREA ARBELÁEZ, nota que con oficio DIAJI No. 2649 del día 15 del mismo mes y año7, se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. El 22 de octubre de 20198, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, una vez encontró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable.

5. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 8 de noviembre de 2019, se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por la solicitada 2 Folio 18, carpeta anexos. 3 Folio 25 ídem. 4 Folio 50, carpeta anexos.

Folio 4 ídem. 6 Folio 33 ídem. 7 Folio 31 ídem. 8 Folio 1 cuaderno Corte. 2 Extradición No. 56446 LILIANA CORREA ARBELAEZ LILIANA CORREA ARBELÁEZ y se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 5.1. En uso del traslado, la representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si la reclamada se encuentra vinculada a algún proceso penal, identifique la autoridad que lo adelanta y el estado actual del mismo. 5.2. La defensa por su parte guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Cuestión previa: Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta

que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1. Dentro del trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó9 que el tratado bilateral vigente entre las partes es "la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Folio 1, carpeta anexos. 9 Extradición No. 56446 LILIANA CORREA ARBELAEZ República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 1.2. En ese orden, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con los requisitos consagrados en dicho Tratado y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200410, valga decir, con: (i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, donde se establece: "La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable". (ii) La demostración plena de la identidad de la persona

solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo VIII de la Convención referida, se deben aportar: "Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto". En el presente caso se aplica el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, por 10 cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procesal Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. 4 Extradición No. 56446

LILIANA CORREA ARBELAEZ

(iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año, acorde con lo estipulado en el artículo 1° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el artículo III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus. (iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un "mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto", en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende de lo

preceptuado en el artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto. (v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé in fine el numeral 2° del artículo de VIII de la misma Convención. (vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo regulado en el artículo IV de igual instrumento, pues en tal norma se consagra: "No habrá lugar a la extradición: 1°. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante". (vii) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2° del artículo IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé: 5 Extradición No. 56446 LILIANA CORREA ARBELAEZ "No habrá lugar a la extradición: ( • .) 2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado". De manera que si las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimadas.

2. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es claro que la petición de la representante del Ministerio Público orientada a establecer si la reclamada LILIANA CORREA ARBELÁEZ se encuentra vinculada algún proceso penal, resulta procedente.

Lo anterior, por cuanto en el Tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos por los que se requiere su entrega. Igualmente dentro del trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia", a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto, si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 6 Extradición No. 56446 LILIANA CORREA ARBELAEZ persona solicitada, razón por la cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega, pues de establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición. Con ese propósito entonces, y conforme lo requiere la representante del Ministerio Público, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, informen si la reclamada LILIANA CORREA ARBELÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.099.230, ha sido investigada, juzgada o condenada, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ORDENAR la práctica de las pruebas relacionadas en el acápite de consideraciones.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase.

TIÑO CABRERA

7 Extradición No. 56446

LILIANA CORREA ARBELAEZ

'POSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

, 0,1

EUGENIO FER NDEZ CAr. IER

-------•

LUIS ANTON O HERNÁND BARBOS

AIME HUMBE r TO MORENO ACERO

BIA Y ALNADNADA N NOOVVAA G ARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...