CSJ - AP1000-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1000-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1000-2025 Radicación 61.752 Aprobado acta número 043 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE PORRAS BERRÍO contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa capital por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de defensa personal. 1CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 2 de julio de 2021, miembros de la Policía Nacional
que hacían labores de patrullaje a la altura de la calle 103, con carrera 43, barrio Santa Cruz de Medellín, le solicitaron un registro a ANDRÉS FELIPE PORRAS BERRÍO, procedimiento en el cual le encontraron un arma de fuego, tipo pistola, calibre veinticinco, con proveedor para la misma y cinco cartuchos, sin permiso para portar tales elementos, por lo que procedieron a su aprehensión. Procesales
2. El 3 de julio de 2021 ante el Juez Once Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías se legalizó la
tales elementos, por lo que procedieron a su aprehensión. Procesales
2. El 3 de julio de 2021 ante el Juez Once Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías se legalizó la captura de ANDRÉS FELIPE PORRAS BERRÍO y se formuló imputación en su contra como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C. P.), sin que el imputado aceptara el cargo. En esa fecha, fue afectado con de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3. El 6 de octubre de 2021 se formuló acusación en los mismos términos
4. El 17 de febrero de 2022, instalada la diligencia preparatoria, fue anunciada la celebración de un preacuerdo consistente en que “ para efectos punitivos se le reconoce haber
2CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío participado en la conducta en calidad de cómplice”.
5. En consecuencia, el 1 de marzo de 2022, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó a “ANDRÉS FELIPE PORRAS BERRÍO … por la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES… en vista del preacuerdo con degradación presentado… solo para efectos punitivos se le
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES… en vista del preacuerdo con degradación presentado… solo para efectos punitivos se le reconoce la calidad de CÓMPLICE consagrada en el artículo 30 del CP. Por tanto, se le impone a ANDRÉS FELIPE PORRAS BERRÍO la pena principal de SESENTA Y DOS (62) MESES DE PRISIÓN”; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La defensa apeló la decisión y radicó su inconformidad en la negativa del mecanismo sustitutivo.
7. El 29 de marzo de 2022, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo apelado.
8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
9. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 906 de 2004, el censor postuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, porque se configura “la falta de aplicación, interpretacion errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, consitucional o legal,
3CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío llamada a regular el caso ”, acorde con los siguientes planteamientos:
10. Con transcripción de diferentes apartes jurisprudenciales de esta Sala 1, sostuvo que, para efectos de
llamada a regular el caso ”, acorde con los siguientes planteamientos:
10. Con transcripción de diferentes apartes jurisprudenciales de esta Sala 1, sostuvo que, para efectos de analizar la concesión de beneficios y subrogados penales, “tratándose de preacuerdos, se debía tener en cuenta la tipificación fruto de esa aceptación de culpabilidad consensuada”.
11. Luego de transcribir y analizar el artículo 38B del Código Penal, aseveró que la pena impuesta era inferior a 8 años y el delito por el que se procede no se encuentra en los referidos por el artículo 68A ejusdem, motivo por el cual su representado “es acreedor” de la prisión domiciliaria.
12. Lo anterior aunado a que “presentó elementos materiales probatorios que permitieron establecer el arraigo familiar y social del señor PORRAS”.
13. Dado que, en su concepto, PORRAS BERRIO “ cumple con los requisitos legales y Jurisprudenciales, que la Corte ha venido decantando para estos casos… en ara (sic) de garantizar derechos fundamentales y garantías procesales y teniendo en cuenta lo aquí expuesto, con el debido respeto Honorable Magistrado, la defensa le peticiona estudie y se pronuncie de fondo, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria definitiva del señor acusado”.
CONSIDERACIONES 1 CSJ,SCP, rad. 43.356; 46.101; 45.736; 46.684;
4CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío
14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 2 constitucionales y legales.
15. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en
fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el censor no logró identificar la existencia de un defecto trascendente en el fallo atacado; la discrepancia de parte con lo decidido no es un cargo susceptible de ser analizado de fondo en casación; desconoce que el discernimiento casacional dista de ser 2 Ley 906 de 2004, artículo 180.
5CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío un alegato de instancia. Violación directa de la ley sustancial
19. Tal senda de ataque, en sede extraordinaria, comprende tres modalidades para su configuración; a saber, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.
20. Si el interés es demostrar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; si se trata de una desafortunada hermenéutica, la labor argumentativa debe enfocarse en comprobar que si bien la disposición fue acertadamente seleccionada, le fue conferido un efecto o alcance del que carece, bien por limitado o excedido; mientras que en casos de defectuosa adecuación del supuesto f áctico, respecto de la hipótesis contemplada en la disposici ón utilizada, le asiste al casacionista el deber de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el supuesto factual reconocido en la
hipótesis contemplada en la disposici ón utilizada, le asiste al casacionista el deber de evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el supuesto factual reconocido en la sentencia atacada.
21. De antaño tiene precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
22. Al seleccionar esta vía de ataque, si bien el discurso del demandante respetó la valoración probatoria y los hechos declarados, es patente que el memorialista no precisó el sentido del
6CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío quebranto en el que habría incurrido el Tribunal, por lo que no puede la Corte suponer en qué radica exactamente el yerro jurídico denunciado.
23. Adicionalmente, se advierte que el censor se abstuvo de: i) Respetar los exactos términos del preacuerdo celebrado. ii) Confrontar lo realmente considerado por el Tribunal, con lo cual quebrantó el principio de corrección material. iii) Fundamentar la aplicación o entendimiento erróneo de las disposiciones que contemplan los presupuestos para otorgar el sustituto penal reclamado, a la luz de la jurisprudencia vigente.
24. Tal y como lo reconoce expresamente el mismo libelo presentado3, y fue debidamente puntualizado al inicio de la
jurisprudencia vigente.
24. Tal y como lo reconoce expresamente el mismo libelo presentado3, y fue debidamente puntualizado al inicio de la audiencia preparatoria y en la sentencia de 1 de marzo de 2022, la negociación consistió en que ANDRÉS FELIPE PORRAS BERRIO, aceptó los cargos endilgados y, en contraprestación, al acusado se le degradaba la participación de autor a cómplice únicamente para efectos punitivos, dejando la fijación de la pena a la Judicatura, así como la concesión de beneficios y subrogados penales.
25. Nótese que, en efecto, la segunda instancia, al emitir un pronunciamiento sobre la temática desarrollada en el libelo casacional precisó lo siguiente: “Ahora, conforme a los cuestionamientos que plantea el censor, tal como ha tenido oportunidad esta sala de destacar en oportunidades 3 Numeral 3.2 Audiencia preparatoria o preacuerdo.
7CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío anteriores, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico conlleva a acoger el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en punto de los preacuerdos y negociaciones, más específicamente, en relación con ciertas precisiones que desde la jurisprudencia especializada se han realizado frente a las diferentes modalidades de acuerdos, pues con base en sentencias como la 46.101 de 2016, proferida por la Sala de Casación
precisiones que desde la jurisprudencia especializada se han realizado frente a las diferentes modalidades de acuerdos, pues con base en sentencias como la 46.101 de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se venía discutiendo si lo atinente a subrogados penales y mecanismos sustitutivos debía analizarse con base en la tipicidad preacordada o ciñéndose a la conducta punible realmente cometida por el procesado, esto es, a la tipicidad material. Fue así como en su continua labor de depuración y unificación de la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 52.227 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, planteó algunas reglas jur ídicas aplicables a casos como el que ocupa nuestra atención. Para los fines que interesan a estas líneas y según la discusión jurídica que se suscita en esta oportunidad, cabe relievar lo concerniente a la modalidad consistente en el cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado, exclusivamente a la disminución punitiva, y lo que hace a la imposibilidad de optar por una calificación jur ídica que no corresponda con los hechos jurídicamente relevantes. (…) Superados los prolegómenos analizados, y en atención al estado actual de
hace a la imposibilidad de optar por una calificación jur ídica que no corresponda con los hechos jurídicamente relevantes. (…) Superados los prolegómenos analizados, y en atención al estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que propenden porque la terminación anticipada del proceso penal no se traduzca en un reconocimiento desmedido de beneficios que van en detrimento del prestigio de la administración de justicia, es que esta Sala de Decisión Penal concluye que le asiste razón al juez singular al negar la prisión domiciliaria reclamada en favor del acusado, pues el análisis de los subrogados penales y mecanismos alternativos se debe analizar a la luz de la tipicidad material, esto es, de la conducta punible realmente cometida, para el caso tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, art. 365 del C. Penal en calidad de autor y no de cómplice, reconociendo esta última condición, se itera, por medio de una ficción jur ídica y para efectos de punibilidad, por lo que tampoco puede la Sala acceder a que se modifique el fallo en este sentido, tal como lo reclama el censor de forma subsidiaria”.
26. Con fundamento en lo anterior, el ad quem negó la prisión domiciliaria, en el caso en concreto, al constatar que art.
8CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío 365 del Código Penal contempla una pena mínima de 108 meses de
prisión domiciliaria, en el caso en concreto, al constatar que art. 8CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío 365 del Código Penal contempla una pena mínima de 108 meses de prisión, por lo que no se cumplía el requisito objetivo para concederla.
27. El libelista no demostró que esa postura estuviera errada y soslayó que, por el contrario, se corresponde con la tesis actual de la Sala desarrollada en la sentencia CSJ SP2073-2020, reiterada en las providencias CSJ SP2295–2020 y CSJ SP3592022.
28. Dado que el preacuerdo fue celebrado y aprobado el 17 de febrero de 2022, el vigente entendimiento jurisprudencial en la materia sí resultaba aplicable.
29. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
30. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de
partes o intervinientes.
31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
9CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío
32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS PORRAS BERRÍO contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
10CUI 05001600020620211058601 Casación 61752 Andrés Felipe Porras Berrío
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Andrés Felipe Porras Berrío
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11