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CSJ - AP1003-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1003-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1003-2025 Radicación N° 68335 Aprobado acta No. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2024 1 que, en sede de apelación 2, confirmó la 1 Leída el 21 de noviembre de 2024 2 Expediente digitalizado, carpeta segunda instancia archivo, Fallo sentencia segunda instancia fls 1 a 7Casación Rad. 68335

CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 2 decisión de condenar al acusado HENRY TRIVIÑO como autor de la conducta punible homicidio agravado tentado

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró probados los siguientes hechos: “El 28 de marzo de 2021, aproximadamente a

las 19:00 horas, en el lote No. 1 del Barrio Villa Herrera de la Inspección La Gran Vía, jurisdicción del municipio de Tena, Cundinamarca, Henry Triviño, luego de una discusión con la progenitora del menor de edad W.F.Q.V, lo agredió físicamente en su corporalidad, ocasionándole heridas de muerte con un machete en sus órganos vitales, incluida la cabeza, ocasionando exposición de

en su corporalidad, ocasionándole heridas de muerte con un machete en sus órganos vitales, incluida la cabeza, ocasionando exposición de hueso a nivel frontal, sin que se produjera la muerte por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual ameritó una incapacidad médico legal de 45 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” b. Procesales

3. El 9 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tena3, la Fiscalía le formuló imputación a HENRY TRIVIÑO como autor del delito de homicidio agravado 3 Expediente digitalizado, carpeta control de garantías, archivo, acta audiencia de imputaciónCasación Rad. 68335

CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 3 tentado (arts. 103, 104 núm. 1° de la Ley 599 de 2000 4), cargo que no aceptó.

4. El 15 de diciembre de 2021 se radicó el escrito de acusación5, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, la audiencia se celebró el 29 de agosto de 2022, se mantuvo la situación fáctica, respecto a la calificación jurídica adicionó la causal de agravación señalada en el numeral 7 6 artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 4 ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la

calificación jurídica adicionó la causal de agravación señalada en el numeral 7 6 artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 4 ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.  La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte

consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. 5 Cuaderno primera instancia, penal circuito conocimiento, archivo escrito de acusación 6 Art. 104 Num 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.Casación Rad. 68335 CUI 25386600041020210023501

HENRY TRIVIÑO

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5. La audiencia preparatoria estaba programada para el 15 de junio de 2023, oportunidad en la cual la Fiscalía presentó un preacuerdo celebrado con HENRY TRIVIÑO y su defensora, él aceptó su responsabilidad, a causa de la minoría de edad de la víctima 7, la única contraprestación pactada fue que la pena se fijará en el mínimo; es decir, 200 meses de prisión. Verificada por el Juez la legalidad de la manifestación de aceptación de cargos, le impartió aprobación.

6. El 23 de agosto de 2023 el citado Juzgado emitió fallo en contra de HENRY TRIVIÑO, lo condenó a doscientos (200) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad como autor del punible de homicidio agravado tentado. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ; providencia

y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad como autor del punible de homicidio agravado tentado. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ; providencia recurrida en apelación por la defensa.

7. El 5 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca 8, confirmó la condena y sus consecuencias.

8. La defensora inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 7 En aplicación de la prohibición de rebajas y beneficios fijada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 8 Leída en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2024Casación Rad. 68335

CUI 25386600041020210023501

HENRY TRIVIÑO

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III. LA DEMANDA

9. La defensora del implicado, plantea cargos en los cuales invoca las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso expone los siguientes motivos: 9.1. Los falladores se equivocaron, pues respecto a la indemnización integral realizada por el acusado a la víctima “no se le dio el verdadero valor probatorio o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso” (sic). 9.2. El señor HENRY TRIVIÑO indemnizó los perjuicios materiales y morales a la víctima, por medio de su progenitora; por consiguiente, se debió reconocer a su favor

9.2. El señor HENRY TRIVIÑO indemnizó los perjuicios materiales y morales a la víctima, por medio de su progenitora; por consiguiente, se debió reconocer a su favor el descuento punitivo fijado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000; derecho no consagrado en la Ley 906 de 2004, pero se cumplen los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 9.3. Según la jurisprudencia, la rebaja de ley o la extinción de la acción por esa razón, puede decretarse incluso después del juicio, en aplicación del principio de favorabilidad. 9.4. Su representado realizó la indemnización de los perjuicios ocasionados con su conducta, lo cual confirmó laCasación Rad. 68335 CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 6 víctima en audiencia; además, ha mostrado arrepentimiento y evitó el desgaste de la administración de justicia al aceptar los cargos por vía de preacuerdo. 9.5. Por lo anterior, solicitó casar el fallo demandado, en su lugar, “MODIFICARLO y CONCEDER LA REBAJA DE PENA Y/O EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber reparado a la víctima integralmente”. (sic).

IV. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 9, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -10 y 18411 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la

235 - numeral 1º - de la Constitución Política 9, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -10 y 18411 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa en contra de HENRY TRIVIÑO, como autor del delito de homicidio agravado tentado.

11. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de 9 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…) ”. 10 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 11 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 68335 CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 7 segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del

7 segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).

13. El líbelo no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

14. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los

clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

14. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar deCasación Rad. 68335

CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 8 forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).

16. El recurso de casación formulado por la defensora es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado HENRY TRIVIÑO como autor de la conducta punible de homicidio agravado tentado.

Cundinamarca el 5 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado HENRY TRIVIÑO como autor de la conducta punible de homicidio agravado tentado.

17. De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.

18. No obstante, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente,Casación Rad. 68335

CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 9 claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.

19. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

20. Lo primero que la Sala debe resaltar, es que en la misma proposición del cargo la demandante incurre en impropiedades que riñen con los principios de claridad, no contradicción y coherencia, dado que, en el único cargo formulado acude, indistintamente bajo un mismo sendero

misma proposición del cargo la demandante incurre en impropiedades que riñen con los principios de claridad, no contradicción y coherencia, dado que, en el único cargo formulado acude, indistintamente bajo un mismo sendero argumentativo, a las causales 1ª, 2ª y 3ª de casación. Proposición discordante en la cual su pretensión se limita a insistir en el reconocimiento a favor del condenado por el delito de homicidio agravado tentado, de la rebaja de pena por indemnización integral sin reparar en los requisitos legales, aspectos valorados por las instancias sin confrontación por la recurrente.Casación Rad. 68335 CUI 25386600041020210023501

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21. En este contexto, la casacionista falta al principio de autonomía12, debido a que, sin individualizar cargos, por un único reproche formulado, en su intento argumentativo, reiteró sus inconformidades contra el fallo de primer grado, mezcló postulados para controvertir la actividad judicial con relación a la negativa del descuento punitivo fijado en el artículo 269 de la Ley 599 de 200, pues el delito atribuido y aceptado por HENRY TRIVIÑO salvaguarda el bien jurídico tutelado de la vida, no el patrimonio económico como lo exige esa disposición.

Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección del error y de los requisitos mínimos en su desarrollo.

22. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia,

casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección del error y de los requisitos mínimos en su desarrollo.

22. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección; en razón a ello, no se pueden mezclar los motivos legales al arbitrio del censor.

23. Si lo que pretendía la demandante era debatir la indebida aplicación de la normatividad que regula la rebaja de pena y/o la cesación de procedimiento por indemnización 12 Cada cargo debe limitarse a una causal y desarrollarse en forma independiente, así se impide contradicción argumentativa y conceptual (CSJ

AP3254-2023 y AP2259-2024Casación Rad. 68335 CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 11 integral, debió postular la violación directa de la ley en alguna de sus modalidades, como tangencialmente lo esbozó, pero no efectuó idóneamente una selección de la causal con la demostración de un yerro de los falladores en la interpretación normativa con la cual soportaron la decisión cuestionada.

24. Además, tratándose de una violación directa de la ley sustancial, la censora ha debido ceñirse cabalmente a los hechos y la valoración probatoria, para adentrarse en un juicio de puro de derecho, el cual no abordó. Tal proceder fue

24. Además, tratándose de una violación directa de la ley sustancial, la censora ha debido ceñirse cabalmente a los hechos y la valoración probatoria, para adentrarse en un juicio de puro de derecho, el cual no abordó. Tal proceder fue completamente ignorado por la casacionista, quien mínimamente criticó las conclusiones del Tribunal, pero, se insiste, sin siquiera sugerir un yerro en la definición de improcedencia de esa disminución punitiva.

25. La casacionista, por las razones ya anunciadas, no afrontó los fundamentos del Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, providencias que constituyen una unidad inescindible; escenario en el que sin discusión quedaron las razones que llevaron a descartar la posibilidad legal de acceder a su pretensión de disminución punitiva.

26. Los argumentos del ad quem, en los que concluyó la improcedencia jurídica de la solicitud de disminución punitiva de la defensa en favor de HENRY TRIVIÑO, se anotaron así:Casación Rad. 68335

CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 12 “En el caso concreto, el procesado aceptó responsabilidad por la comisión del delito de homicidio agravado tentado, previsto en el Título I del Libro II del Código Penal, que protege el bien jurídico de la vida y la integridad personal, no el patrimonio económico, de lo que refulge nítida la improcedencia de la aplicación del descuento que reclama la parte recurrente en el asunto bajo examen.

integridad personal, no el patrimonio económico, de lo que refulge nítida la improcedencia de la aplicación del descuento que reclama la parte recurrente en el asunto bajo examen. En efecto, “cuando el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 incluye la expresión “las penas señaladas en los artículos anteriores”, se está refiriendo a que su ámbito de aplicación es única y exclusivamente el Título VII del estatuto sustantivo, esto es, los delitos contra el patrimonio económico (…) ello es una manifestación de la política criminal del Estado, en la cual la afectación del bien jurídico que con la conminación de pena el legislador pretende proteger merece de manera significativa un menor grado de reproche, “si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito, o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Nótese que, en los delitos contra la vida y la integridad personal -por el cual fue hallado responsable el procesado, “(…) el objeto de protección no son los bienes muebles o fungibles que tenga o posea una persona, sino la [existencia de la] persona misma (…). Por consiguiente, sería absurdo concluir que los efectos de la reparación deben ser iguales en los delitos que implican la violación de derechos reales y en los que representan el menoscabo de aspectos inherentes a la (…) [vida] del ser humano (…)”. El hecho de “(…) [q]ue todos los delitos sean en la

deben ser iguales en los delitos que implican la violación de derechos reales y en los que representan el menoscabo de aspectos inherentes a la (…) [vida] del ser humano (…)”. El hecho de “(…) [q]ue todos los delitos sean en la práctica susceptibles de reparación no significa que siempre procederá la rebaja del artículo 269 en comento, pues en este sentido debe prevalecer el principio de reserva legal (…) por cuanto ésta “no opera de cara a los delitos objeto de sanción en este proceso, cuyo bien y objeto jurídico, por ser de carácter personal, no admite transacción”. Tampoco es posible aplicar el descuento del artículo 269 ídem “por principio de favorabilidad”, pues, no existe ley posterior a la comisión de los hechos que modifique favorablemente el tratamiento de los delitos contra la vida y que permita aplicar a éstos el beneficio reclamado.”Casación Rad. 68335 CUI 25386600041020210023501

HENRY TRIVIÑO

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28. La demandante, a más de insistir en su inconformidad y trascribir lo expuesto por el Tribunal, no expuso, la razón por la cual la argumentación de la providencia recurrida en casación es incorrecta y la decisión de negar la rebaja de pena por indemnización integral no debe sostenerse.

29. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no dudó en confirmar la sentencia de carácter condenatorio y las consecuencias a las que llegó el A quo; y en concreto, referente a lo cuestionado por la defensa,

Cundinamarca no dudó en confirmar la sentencia de carácter condenatorio y las consecuencias a las que llegó el A quo; y en concreto, referente a lo cuestionado por la defensa, sostuvo la improcedencia legal de la rebaja de pena deprecada, análisis que la demandante no confrontó en su escrito, dejó su inconformidad sin soporte respecto de la acreditación de los requisitos mínimos del recurso extraordinario de casación.

38. La Sala no puede suponer la voluntad de la memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no posee la fundamentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado y ni siquiera identificó adecuadamente la causal de casación que supuestamente viabiliza el recurso, de modo que su propuesta queda como un alegato de instancia.

38. En conclusión, como quiera que la demanda casacional carece de los requisitos de lógica casacional,Casación Rad. 68335

CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 14 coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión.

39. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no

HENRY TRIVIÑO 14 coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión.

39. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra HENRY TRIVIÑO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley.

40. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP8002022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HENRY TRIVIÑO, contra la sentencia dictada porCasación Rad. 68335

Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HENRY TRIVIÑO, contra la sentencia dictada porCasación Rad. 68335 CUI 25386600041020210023501 HENRY TRIVIÑO 15 el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación Rad. 68335

CUI 25386600041020210023501

HENRY TRIVIÑO

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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