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CSJ - AP1005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1005-2025 Radicación N° 64521 Aprobado según acta n°. 043 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL EDUARDO OSORIO CASTRO, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, mediante la cual condenó al implicado como autor del delito de acto sexual violento.Casación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 2

II. HECHOS

2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en los siguientes términos: «… El 16 de noviembre de 2014 en horas de la tarde, K.N.R.H.

(nacida el 04 de mayo de 1997) quien para la época de los hechos tenía diecisiete (17) años, en la vía que conduce al municipio de Belén, cuando se movilizaban en el vehículo de su padrastro, desde la localidad de Capitanejo a la ciudad de Bogotá, estando ella ubicada en la silla de atrás del vehículo, junto a Daniel Eduardo Osorio Castro (cuñado de su padrastro), traía una chaqueta tapándole sus piernas, porque llevaba puesto un short, lo que aprovechó Osorio

junto a Daniel Eduardo Osorio Castro (cuñado de su padrastro), traía una chaqueta tapándole sus piernas, porque llevaba puesto un short, lo que aprovechó Osorio Castro para tocarle sus piernas y sus partes íntimas, primero por encima de la ropa y luego metió la mano por debajo del short, de manera violenta y a pesar de que ella oponía resistencia y le quitaba la mano, él continuaba dichos tocamientos a sus genitales, hasta que ella se puso a llorar, por lo que él dejó de tocarla.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Ante denuncia interpuesta por K.N.R.H (víctima), el 22 de abril de 2021, en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén (Boyacá), se formuló imputación a DANIEL EDUARDO OSORIO CASTRO comoCasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 3 presunto autor del delito de acto sexual violento (art. 208 C.P.)1; cargo que no aceptó.

4. El 13 de julio de 2021, se radicó el escrito de acusación2, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 26 de agosto, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo3. La preparatoria se realizó el 22 de noviembre siguiente4.

5. El debate oral y público inició el 26 de abril de 20225 y, luego de varias sesiones, culminó el 26 de septiembre, con

de Santa Rosa de Viterbo3. La preparatoria se realizó el 22 de noviembre siguiente4.

5. El debate oral y público inició el 26 de abril de 20225 y, luego de varias sesiones, culminó el 26 de septiembre, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. Se ordenó librar orden de captura en contra del implicado (art. 450 CPP)6.

6. El 1º de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a DANIEL EDUARDO OSORIO CASTRO las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de acto sexual violento

(Art. 206 C.P.). Además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.

7. Este fallo fue apelado por la defensa, y el 23 de marzo de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó; determinación contra la cual el citado 1 Con las modificaciones art. 2º L. 1236/2008. 2 Fs. 3-8, Archivo Digital “Primera Instancia”.

3Ídem, fs. 14-17. 4 Ídem, fs. 32-36. 5 Ídem, fs.100-102. 6 Ídem, fs. 173-175. 7 Ídem, fs. 184-215.Casación 64521 CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 4 interviniente interpuso recurso extraordinario, sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales

Daniel Eduardo Osorio Castro 4 interviniente interpuso recurso extraordinario, sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postuló un único cargo, que sustentó de la siguiente forma: Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante indicó que los juzgadores incurrieron en un falso raciocinio, en tanto, concluyeron que existió un acto sexual no consentido, sin justificar las razones de tal inferencia.

En desarrollo del cargo sostiene que no existe dentro del proceso elementos demostrativos suficientes para derruir la presunción de inocencia del implicado; sobre todo cuando ni siquiera se examinaron aquellos indicios que podrían haber demostrado la ajenidad del sentenciado en la comisión del punible. Así como se pudo inferir que el implicado ejerció actos sexuales no consentidos contra K.N.R.H., también se podía deducir, como lo aseguró DANIEL EDUARDO OSORIO CASTRO al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio, que todo fue voluntario.Casación 64521 CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 5 Al no existir medios de prueba directos que permitan acreditar con suficiencia la veracidad de lo expuesto por la víctima, se genera un conocimiento de mera probabilidad, en tanto, «si el acto no fue consentido era mucho más probable que terceros lo hubieran notado, pero como nadie se dio

víctima, se genera un conocimiento de mera probabilidad, en tanto, «si el acto no fue consentido era mucho más probable que terceros lo hubieran notado, pero como nadie se dio cuenta, por lo tanto, es poco probable que un acto sexual no consentido haya ocurrido en el espacio que se presentó». Si los terceros presentes en el vehículo (progenitora y padrastro de la víctima) no percibieron el acto sexual violento, existe una probabilidad mucho más alta para concluir que «los mismos hubieran sido consentidos que NO consentidos». Al estar únicamente frente a un medio de prueba indiciario, que tiene como conclusión dos posibles eventos con la misma probabilidad de ocurrencia y con efectos disimiles, esto es, el de acreditar la responsabilidad o de probar la inocencia del acusado, en aplicación del principio de in dubio pro reo se debe absolver al implicado. Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, absolver a DANIEL EDUARDO OSORIO CASTRO.

V. CONSIDERACIONES

9. Al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, laCasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 6 Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 6 Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

10. El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L. 906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia

(art. 180).

11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

12. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

13. Por consiguiente, s i estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de falta de claridad, esCasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro

para cumplir los fines antes indicados.

13. Por consiguiente, s i estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de falta de claridad, esCasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 7 contradictorio, incoherente, no se invoca la causal, no se demuestra el error denunciado frente a las exigencias lógicas que su estructura demanda, o no se cumplen las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal , sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.

14. La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.

15. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.

16. Cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;

decisión.

16. Cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; cuál fue el mérito persuasivo otorgado; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de maneraCasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 8 indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

17. Ahora, cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba8.

18. Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o

producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.

19. Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, 8 CSJ, SP 30 marzo 2006, dad. 24468; 24 enero 2007, rad. 26618; 18 abril 2012, rad. 38204; AP6770, 2017, 11 octubre, rad. 50940, AP1883-2020, 5 agosto, rad. 55983, entre otrosCasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 9 concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.

20. Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarles eficacia a aquellos.

23. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante,

conclusión judicial de conferirle o negarles eficacia a aquellos.

23. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto.

21. Finalmente, es importante que el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de los elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Ello porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues, la sentencia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

22. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó frente a cada indicio cuál fue la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la cienciaCasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 10 quebrantada ni su validez, presupuestos sin los cuales no es posible evidenciar la configuración del error.

23. Tampoco dijo que fue lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. La demanda de casación muta a un alegato de libre fractura con el cual pretende que la Corte

pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. La demanda de casación muta a un alegato de libre fractura con el cual pretende que la Corte prefiera su razonamiento en lugar del considerado por las instancias.

24. Alega el demandante que el Ad quem condenó a DANIEL EDUARDO OSORIO CASTRO con prueba de concurso de indicios, los cuales estima deficientemente construidos; en tanto, en la creación de las inferencias lógicas y en la valoración conjunta de los varios indicios entre sí, no se consideró que todo fue consentido, que el acto sexual fue voluntario.

25. El error conceptual del casacionista parte de la premisa de reflexionar que la existencia de la conducta punible de acto sexual violento y la responsabilidad en ella del implicado fue acreditada en el plenario a través de prueba indiciaria, cuando lo cierto es que, en esencia, ella se derivó de la prueba testimonial de cargo, la declaración rendida por la víctima K.N.R.H, y la prueba de corroboración, declaraciones de Mari Luz Hurtado, Héctor Augusto Quiroz (progenitora y padrastro), Sonia Lizarazo Cordero (médica forense) y Paola Sarmiento Masmela (psicóloga), que los jueces singular y colegiado apreciaron coherentes y creíbles, en contraposición a la de descargo, en su concepto de menguado valor suasorio.Casación 64521

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26. En el proceso de la valoración anunciada, el

a la de descargo, en su concepto de menguado valor suasorio.Casación 64521 CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 11

26. En el proceso de la valoración anunciada, el Tribunal sostuvo: «[…] 2.3.10. Pues bien, la declaración de la víctima previamente expuesta, no está alejada de las pruebas documentales incorporadas por el ente acusador tales como en el informe clínico elaborado por la psicóloga Paola Sarmiento Másmela de fecha 23 de septiembre de 2019, o del informe pericial de adultos víctimas de delitos sexuales afectación psicológica de fecha 31 de diciembre de 2020 hecho por la psicóloga Sonia Lizarazo Cordero, ambos sobre valoración psicológica de Karen Rozo, e incorporadas en juicio por los testimonios de ellas. […]. 2.3.13. Frente a la pluralidad de valoraciones psicológicas se avizoran contenidos que resultan manifiestamente consistencias (sic), y cuyas secuelas son acordes con las denunciadas. 2.3.14. Para la Sala resulta relevante destacar que esta víctima al dar su declaración, lo hizo en forma lógica, detallada e hilada en el tiempo, relató cómo su agresor la obligó a satisfacer el placer de los actos libidinosos, revelando momentos importantes de esas situaciones en la que se vio expuesta a la lujuria del procesado, por lo cual, no

obligó a satisfacer el placer de los actos libidinosos, revelando momentos importantes de esas situaciones en la que se vio expuesta a la lujuria del procesado, por lo cual, no se duda que estas declaraciones comportan entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en el ilícito. Y es que, de este prolijo relato, precisamente por su nivel de detalle al explicar la manera como su victimario la sometió, no puede ser considerado producto de la imaginación o contradicción de la entonces menor. Por el contrario, en suCasación 64521 CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 12 narración se mostró espontánea, frustrada y lógica; emociones que, difícilmente una persona puede fingir. 2.3.15. Ahora, de lo dicho por Mary Luz Hurtado madre de la víctima y Héctor Augusto Quiroz Padrastro de la Victima, se destaca que también viajaban en el carro en el que ocurrieron los hechos, no obstante, no vieron el momento en el que Daniel Osorio realizó tocamientos en el cuerpo de Karen, y fue porque la primera venía enferma del viaje y tenía dolor de cabeza por lo que estaba tratando de dormir y concentrada en que le pasara el mareo, y el segundo que estaba pendiente de la vía y de maniobrar correctamente en su conducción; ambos dan cuenta que la víctima estaba llorando, pues su progenitora expresó “Karen Natalia se quería cambiar de silla pasar adelante, y yo le pregunté por qué y fue Daniel quien contestó que no sabía pues Natalia iba pegada al celular,

ambos dan cuenta que la víctima estaba llorando, pues su progenitora expresó “Karen Natalia se quería cambiar de silla pasar adelante, y yo le pregunté por qué y fue Daniel quien contestó que no sabía pues Natalia iba pegada al celular, Natalia no decía nada, lloraba, en cuanto a su padrastro dijo “no sé si Karen estaba mirando el celular, no sé si por eso estaba llorando”. Si bien, aunque para ellos era desconocida la razón del llanto, en estos testimonios se corrobora de su ocurrencia, así como de lo dicho por la víctima. […]. 2.3.22. Así pues, la valoración conjunta de las pruebas permite concluir que, Karen Natalia Rozo Hurtado aportó puntos de concordancia importantes, pautas de coherencia y credibilidad significativas junto con las demás pruebas, que indican sin duda alguna que los actos libidinosos de los que fue víctima ocurrieron, porque tienen un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por la sentenciadora primaria. 2.3.23. Y, aunque la defensa cuestionó la veracidad de loCasación 64521 CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 13 narrado por la entonces menor y la tachó en términos generales de mentirosa, no pudo demostrar con su recaudo probatorio, la inocencia de Daniel Eduardo Osorio Castro, confirmándose el fallo impugnado, sin ninguna otra consideración…».

27. Es más, el Tribunal si abordó las hipótesis a las que alude la recurrente, solo que no las encontró plausibles. En

confirmándose el fallo impugnado, sin ninguna otra consideración…».

27. Es más, el Tribunal si abordó las hipótesis a las que alude la recurrente, solo que no las encontró plausibles. En consecuencia, no se trató de una omisión de indicios, si no de la argumentada razón para no acoger las pretensiones de la defensa, pues para el juez colegiado, el hecho de que la víctima hubiese guardado silencio o que los demás pasajeros no se hubieren percatado de lo sucedido, en manera alguna permitía inferir que el acto sexual no existió o en su defecto que el mismo fue consentido.

28. Sobre el particular consideró el Ad quem: 2.3.16. En este punto, en relación con los reproches ilógicos de la defensa para impugnar la credibilidad de la víctima, respecto de que si en efecto ese acto hubiera sucedido (i) porque los demás pasajeros del automóvil no se percataron de ello, (ii) porque la víctima no gritó y les contó a los demás de manera inmediata lo que había cometido el encartado, es importante recordarle que no por el hecho de que la víctima no haya gritado ni manifestado lo ocurrido de manera inmediata, significa per sé que el acontecimiento no hubiera ocurrido efectivamente, pues no existen parámetros para determinar de qué manera debe reaccionar una víctima de un delito sexual, y como ella lo manifestó en repetidas ocasiones, (a) le intentó quitar las manos de su cuerpo peroCasación 64521

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un delito sexual, y como ella lo manifestó en repetidas ocasiones, (a) le intentó quitar las manos de su cuerpo peroCasación 64521 CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 14 no pudo, pues su agresor tenía más fuerza, entonces, (b) su reacción fue llorar. Al respecto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho “… tampoco es de recibo el argumento que pretende hacer ver complaciente la aparente actitud silente de la víctima que no gritó, no pidió ayuda, etc., lo que significaría su consentimiento o beneplácito con el acto sexual, por cuanto no es dable deducir racionalmente del contexto de los hechos probados que provino de la libre voluntad…” […]. 2.3.17. Además, no se puede echar de menos que, Karen para el momento de los hechos era considerada como sujeto de alta vulnerabilidad, indefensión y debilidad, pues psicológica y afectivamente los menores de edad son más manipulables que otra persona, en los cuales se puede ejercer un grado de superioridad, precisamente para que guarden silencio y actúen de manera pasiva ante este tipo de eventos, sometidos a los caprichos de sus verdugos…»

29. Incluso, en la apreciación de la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que las manifestaciones que diera el implicado y en las que sostuvo que todo fue consentido, voluntario, no tenían el grado de credibilidad suficiente para controvertir la versión de la víctima «… de ser cierto lo declarado por

el Tribunal concluyó que las manifestaciones que diera el implicado y en las que sostuvo que todo fue consentido, voluntario, no tenían el grado de credibilidad suficiente para controvertir la versión de la víctima «… de ser cierto lo declarado por él (Daniel Eduardo Osorio Castro) la Sala se pregunta, ¿por qué siendo él una persona mayor de edad permite que una menor de edad realice sobre él actos libidinosos no aptos u apropiados para una adolescente, más aún si son cercanos a la familia?, y ¿Por qué solo hasta el juicio oral lo hizo saber a los demás de su versión, porque nunca se lo contó a su esposa o a la progenitora o padrastro de la menor?. 2.3.20. Son interrogantes que no se pueden responder porque no tienen respaldo probatorio, más que el dicho del inculpado…».Casación 64521 CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 15

30. Reflexiones que no contrastó el demandante frente la estructura de la sana crítica, pues sólo se ocupó de exteriorizar su personal perspectiva, sin desarrollar la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa llana y subjetiva de que debía declararse la inocencia del procesado, en tanto, si los terceros presentes en el vehículo

(progenitora y padrastro de la víctima) no percibieron el acto sexual violento, existía una probabilidad mucho más alta para inferir que los actos fueron consentidos por la menor de edad.

31. Lo que hizo el recurrente fue oponerse a las

sexual violento, existía una probabilidad mucho más alta para inferir que los actos fueron consentidos por la menor de edad.

31. Lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, aspectos que ni siquiera fueron enunciados.

32. Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron losCasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 16 juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaba el relato de la víctima y la suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio oral, para declarar probado que el acusado atentó contra su

relato de la víctima y la suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio oral, para declarar probado que el acusado atentó contra su integridad sexual, al tocar en contra de su voluntad y con violencia sus partes íntimas.

33. En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, el cargo será inadmitido.

34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DANIEL EDUARDO OSORIO CASTRO, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,Casación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 17 inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase,

Daniel Eduardo Osorio Castro 17 inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATECasación 64521

CUI 11001600072120190152901 Daniel Eduardo Osorio Castro 18

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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