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CSJ - AP1007-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1007-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1007-2024 Radicación n.º 62926

CUI: 41770610508520158007701

Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA C RISTINA RIVERA VÁSQUEZ, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), por el delito de homicidio culposo.Casación Radicado n.° 62926

CUI: 41770610508520158007701

MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ

I. HECHOS

1. De acuerdo con los fallos de instancia, aproximadamente a las 6 de la tarde de 21 de abril de 2015, MARÍA C RISTINA R IVERA V ÁSQUEZ conducía el vehículo de placa ABO 876, por la vía Orrapihuasi - Depresión El VergelFlorencia. A la altura del kilómetro 24+800 metros, en la vereda Las Juntas, jurisdicción del municipio de Suaza

(Huila), de forma repentina invadió la berma de la vía por la cual se desplazaban, caminando, Luis Gerardo Palechor Anacona y Albeiro Santacruz Sabi. En consecuencia, los

(Huila), de forma repentina invadió la berma de la vía por la cual se desplazaban, caminando, Luis Gerardo Palechor Anacona y Albeiro Santacruz Sabi. En consecuencia, los arrolló y causó la muerte al primero y lesiones al segundo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 17 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de formulación de imputación contra MARÍA C RISTINA R IVERA VÁSQUEZ por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. La imputada no aceptó los cargos. El 10 de junio de 2020, se celebró la audiencia de acusación por las mismas conductas punibles y los días 4 de febrero y 1° de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

3. El juicio oral se instaló el 20 de noviembre de 2020 y se prolongó por varias sesiones, hasta el 26 de abril de 2021. El 13 de mayo de 2021, el Juzgado emitió el sentido condenatorio del fallo respecto del delito de homicidio culposo.

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ

4. El despacho condenó a MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ a 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le impuso el pago de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de

a 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le impuso el pago de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por el término de cuarenta y ocho (48) meses. De otro lado, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años.

5. De otro lado, precluyó la investigación a favor de la procesada en relación con el delito de lesiones personales culposas. Consideró que la querella respecto de esta conducta punible había sido formulada cuando ya se había producido la caducidad del término respectivo. En consecuencia, adoptó la decisión de declarar la extinción de la acción, conforme al artículo 77 del Código de

Procedimiento Penal.

6. Apelada la decisión por la defensa, el 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó integralmente. Contra esta Sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. La defensa formula un cargo contra la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de los artículos 63 del Código Penal

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ

(sobre suspensión condicional de la ejecución de la pena) y

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ

(sobre suspensión condicional de la ejecución de la pena) y 31, inciso 2º, de la Constitución (relativo a la prohibición de reforma en perjuicio)

8. Sostiene que el Juzgado concedió a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no se pronunció respecto de la suspensión de las demás penas accesorias impuestas. Agrega que el punto debió ser corregido por el Tribunal incluso si no había sido objeto de disenso en el recurso de apelación. No obstante, argumenta que la segunda instancia tampoco procedió a hacerlo.

9. Argumenta que la Ley prevé la posibilidad de que “ se suspendan todas las penas impuestas, es decir, que no solo se aplica a la pena privativa de la libertad, sino también a la condena en su totalidad, incluyendo claro está la accesoria”. A juicio del demandante, “ no es coherente disponer que la suspensión comprenda solo la pena privativa de la libertad de prisión y no suceda lo mismo con las penas no privativas concurrentes, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. De esta manera, plantea: “resulta necesario entonces, es que se conceda el mencionado subrogado y se suprima la aplicación o ejecución de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, con el fin de que la acusada pueda continuar con su labor como servidora pública sin comprometerla a la destitución ipso iure…”

4Casación

suprima la aplicación o ejecución de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, con el fin de que la acusada pueda continuar con su labor como servidora pública sin comprometerla a la destitución ipso iure…” 4Casación Radicado n.° 62926

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ

10. Con base en los anteriores argumenta, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y conceder la suspensión de la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

11. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

12. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante no cuenta con legitimación en la causa , ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

13. La legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación). Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de

2004. CSJ AP829-2022, AP3337-2022 y AP948-2024).

14. Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera.

Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023).

interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023).

15. Existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación; (ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) exista una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla en casación

(CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022, y AP2038-2023).

16. Solo en los supuestos anteriores, el recurrente está eximido de haber formulado, previamente ante el juez de

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ segunda instancia, el debate que ahora formula en casación. En todos los demás casos, de no haber procedido de tal modo, incumple el principio de unidad temática y, en consecuencia, carecerá de legitimación en la causa para acudir a la vía extraordinaria. Como efecto, la demanda habrá de ser inadmitida. 4.2. Análisis de aptitud del cargo formulado

17. El demandante acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial. Sostiene básicamente que los jueces de

habrá de ser inadmitida. 4.2. Análisis de aptitud del cargo formulado

17. El demandante acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial. Sostiene básicamente que los jueces de instancia omitieron darle el alcance legalmente debido al mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Si otorgaron el mecanismo sustitutivo respecto de la sanción de prisión, afirma, debieron hacer lo propio respecto de las penas accesorias, no obstante lo cual, no actuaron de tal modo.

18. A juicio de la Sala, el demandante no cuenta con legitimación en la causa. El impugnante no demostró, y tampoco advierte la Sala, la configuración de un supuesto que lo exima de haber propuesto ante el juez de segunda instancia el debate que ahora fórmula en casación. Antes bien, la defensa reconoce que en la impugnación contra la decisión de primer grado no se cuestionó la no suspensión expresa de las sanciones accesorias, cuestión que ahora plantea ante la Corte.

19. De otro lado, la Sala advierte que el demandante carece de legitimación en la causa porque, contrario a lo que asume,

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ la Sentencia acusada no dispuso el cumplimiento de las penas accesorias, único aspecto que discute en la demanda. Es verdad que en la decisión de primera instancia se suspendió expresamente la ejecución de la pena privativa de libertad y no se hizo ningún pronunciamiento expreso

Es verdad que en la decisión de primera instancia se suspendió expresamente la ejecución de la pena privativa de libertad y no se hizo ningún pronunciamiento expreso respecto de las penas accesorias. También lo es que el Tribunal no clarificó lo anterior. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que, en estos casos, salvo determinación en contrario, el mecanismo sustitutivo opera para todas las sanciones.

20. En efecto, la Sala ha sostenido de forma reiterada que el artículo 63 del Código Penal prevé que el juez “puede” exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta”, con lo cual establece “una facultad (no un imperativo)…para que indique si el sentenciado debe cumplir las penas accesorias ”1. En este sentido, la regla general es que cuando se concede la condena de ejecución condicional, su otorgamiento cubre todas las penas impuestas. “[E]n caso de guardar silencio y no hacer ninguna referencia a lo largo de la sentencia frente al tema, por sustracción de materia debe aplicarse el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal… ”2.

21. En este orden de ideas, en caso de que el juez considere que es necesario hacer efectiva una pena accesoria, “ así deberá expresarlo en la sentencia y además tendrá que motivar esa decisión ”3. Ello, por cuanto esta determinación 1 CSJ SP 3735-2021, rad. 56141. 2 Ibidem.3 Ibidem.

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motivar esa decisión ”3. Ello, por cuanto esta determinación 1 CSJ SP 3735-2021, rad. 56141. 2 Ibidem.3 Ibidem. 8Casación Radicado n.° 62926

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ implica una excepción al principio general del derecho citado con anterioridad. Tal determinación “ debe ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, para que de esa forma puedan ejercer el derecho de contradicción e impulsar los recursos que la ley les otorga”4.

22. En suma, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión implica, automáticamente, la suspensión del cumplimiento de las penas accesorias impuestas. “Cuando el juez concede la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad es consciente de que también suspende las penas accesorias, pues por simple lógica formal siguen la suerte de lo principal, sin estar obligado a realizar motivaciones del porqué también suspende las penas accesorias”5. Correlativamente, en caso de que el juez estime que las sanciones accesorias han ser ejecutadas, debe precisarlo y motivar la correspondiente decisión.

23. Conforme a lo anterior, en el presente caso, dado que no se realizó ninguna salvedad por parte del Juzgado, es claro que la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión comportó, también, la suspensión de las sanciones accesorias impuestas: (i) de la privación del derecho a

que la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión comportó, también, la suspensión de las sanciones accesorias impuestas: (i) de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (por el término de 48 meses) y (ii) de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (impuesta por 36 meses). 4 Ibidem.5 Ibidem. 9Casación Radicado n.° 62926

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ

24. Por las razones anteriores, dado que no se negó la suspensión condicional de la ejecución de las penas accesorias impuestas, en ese punto la decisión recurrida no causó un agravió a la acusada. Por consiguiente, la defensa no cuenta con legitimación en la causa para promover el recurso destinado a que se reconozca la citada suspensión.

Así, la demanda habrá de ser inadmitida. 4.3. Conclusión y síntesis

25. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de MARÍA C RISTINA R IVERA V ÁSQUEZ no supera el requisito de legitimación en la causa . De un lado, porque incumple el principio de unidad temática, pues cuestiona la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de las penas accesorias impuestas, alegato que, sin embargo, no fue propuesto en el recurso de apelación. De otro lado, porque, al no realizar salvedad alguna, la suspensión de la

las penas accesorias impuestas, alegato que, sin embargo, no fue propuesto en el recurso de apelación. De otro lado, porque, al no realizar salvedad alguna, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, concedida por el Juez de primer grado, comportó la suspensión de la ejecución de las sanciones accesorias impuestas. Por ende, en este punto, la sentencia recurrida no causó ningún agravio a la procesada.

26. Ante el incumplimiento de la exigencia de legitimación en la causa, la demanda habrá de ser inadmitida. Además, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

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MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ

27. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de M ARÍA C RISTINA R IVERA

VÁSQUEZ.

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de M ARÍA C RISTINA R IVERA

VÁSQUEZ.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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CUI: 41770610508520158007701

MARÍA CRISTINA RIVERA VÁSQUEZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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