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CSJ - AP1008-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1008-2025 Radicación Nº 62143 Aprobado Acta No.043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de laCasación 62143

CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado por el delito de extorsión agravada .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Para el año 2010, Elkin Alberto Salazar Anaya se dedicaba al préstamo de dinero y a la finca raíz, actividades comerciales que inició desde el 2007 cuando fue contratado por Randol José López Serrano para administrar unos negocios de préstamo diario, comúnmente denominados “gota gota”.

3. En el mes de octubre de 2010, Elkin Alberto Salazar Anaya recibió una llamada telefónica de un sujeto que se presentó con el nombre de “Fabio”, comandante de

comúnmente denominados “gota gota”.

3. En el mes de octubre de 2010, Elkin Alberto Salazar Anaya recibió una llamada telefónica de un sujeto que se presentó con el nombre de “Fabio”, comandante de la banda delincuencial “Los Rastrojos”, quien le exigió la suma inicial de un millón de pesos y el pago mensual de quinientos mil pesos, a cambio de dejarlo trabajar en la ciudad de Valledupar.

4. Para esa época, Elkin Alberto Salazar Anaya le recibió en empeño una pistola a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, Sargento del Ejército Nacional, a quien le comentó sobre la referida llamada extorsiva, con el propósito de recibir su apoyo; ante lo cual, el nombrado le ofreció una aparente mediación, en virtud de ello, desde su celular contactó a “Fabio” y, por iniciativa de Elkin Alberto

2Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO Salazar Anaya, le manifestó que éste iba a colaborar, pero que no “ le tiraran tan duro ”. En la noche de ese mismo día, el supuesto comandante “Fabio” le expresó a Elkin Alberto Salazar Anaya que iba a mandar a un muchacho para que le diera un millón de pesos y le reiteró que después de eso tenía la obligación de pagarle quinientos mil pesos los días 28 de cada mes.

5. En efecto, el 28 de octubre y noviembre de 2010, Elkin Alberto Salazar Anaya entregó la suma exigida; no

obligación de pagarle quinientos mil pesos los días 28 de cada mes.

5. En efecto, el 28 de octubre y noviembre de 2010, Elkin Alberto Salazar Anaya entregó la suma exigida; no obstante, el 7 de diciembre siguiente, varios sicarios llegaron a su residencia, donde también funcionaba la empresa para la cual laboraba, ingresaron hasta las habitaciones, y en vista de que no lo encontraron, asesinaron al trabajador Ariel Alfonso García Nava e hiriendo a otro de nombre “Samir Pelufo”. Por estos hechos la Policía Nacional dio captura a dos de sus autores materiales y se adelantó la correspondiente indagación penal.

6. Ante lo anterior, Elkin Alberto Salazar Anaya contactó por teléfono a “Fabio” para que le explicara qué estaba sucediendo, pero no le contestó la llamada y tampoco apareció por un largo tiempo. Luego, se comunicó con JHON JAIRO BERDUGO VELASCO y le comentó sobre el mencionado ataque. Pasados 3 días, BERDUGO VELASCO lo llamó y le aclaró que “Los Rastrojos” no habían sido los que arremetieron violentamente en su casa

3Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO y oficina, sino “Los Urabeños”, y se ofreció para organizar un encuentro con el comandante de dicho grupo

CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO y oficina, sino “Los Urabeños”, y se ofreció para organizar un encuentro con el comandante de dicho grupo delincuencial con miras a solucionar la situación.

7. El 13 de diciembre de 2010, a eso de las 9 de la mañana, a Elkin Alberto Salazar Anaya lo llamó un sujeto que se identificó como comandante de “Los Paisas” y le exigió la suma de cinco millones de pesos. Después le enviaron mensajes de textos extorsivos, de modo que, temiendo que siguieran atentando en contra de sus trabajadores y empresa, decidió llevar en un sobre de manila el dinero requerido, cuya entrega se hizo efectiva en el estadero Pueblito Arhuaco de Valledupar.

En la tarde de ese mismo día, JHON JAIRO BERDUGO VELASCO llamó a Elkin Alberto Salazar Anaya y le indicó que le había conseguido una cita con el comandante de “Los Urabeños”, alias “Arturo”. Una vez reunidos los nombrados en el Centro Comercial Guatapurí Plaza de esa misma urbe, no sin antes advertirle BERDUGO VELASCO a Salazar Anaya que no le comentara a alias “Arturo” que en anterior oportunidad le había ayudado con “Los Rastrojos”, este le manifestó a Elkin Alberto que él era objetivo militar y que por tal razón habían ordenado la masacre en las instalaciones de la

a alias “Arturo” que en anterior oportunidad le había ayudado con “Los Rastrojos”, este le manifestó a Elkin Alberto que él era objetivo militar y que por tal razón habían ordenado la masacre en las instalaciones de la empresa. Además, aprovechándose de esa circunstancia, alias “Arturo” le exigió la suma de diez millones de pesos a Elkin Alberto Salazar Anaya, quien, ante la presión por las 4Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO llamadas y mensajes amenazantes, pagó seis millones de pesos que le fueron entregados a un joven en el supermercado Carrefour.

8. A raíz de lo que estaba aconteciendo, Elkin Alberto Salazar Anaya decidió trasladarse a la ciudad de Barranquilla, donde siguió recibiendo mensajes de texto por parte de “Los Rastrojos”, manifestándole que sabían de la entrega de cinco millones de pesos a “Los Paisas” y seis millones a “Los Urabeños”, y que a ellos debía darle cuatro millones de pesos.

9. También lo llamó JHON JAIRO BERDUGO VELASCO y le expresó que tenían que reunirse en el centro comercial Buena Vista de Barranquilla con alias “Arturo”.

A ese encuentro asistió Randol José López Serrano, Elkin Alberto Salazar Anaya, BERDUGO VELASCO y el supuesto comandante alias “Arturo”, quien le exigió tres millones de pesos y un computador portátil.

A ese encuentro asistió Randol José López Serrano, Elkin Alberto Salazar Anaya, BERDUGO VELASCO y el supuesto comandante alias “Arturo”, quien le exigió tres millones de pesos y un computador portátil.

10. Pasado unos días, BERDUGO VELASCO y “Arturo” comenzaron a llamar a Elkin Alberto Salazar Anaya con mucha insistencia, requiriendo el dinero y el ordenador. Debido a esa circunstancia, Salazar Anaya decidió llamar a su hermana Ingrid Ropero Mercado Anaya y le dio la orden de entregarle al acusado dos millones de pesos, como en efecto ocurrió.

11. Por los sucesos descritos, en especial, el supuesto apoyo o intermediación de JHON JAIRO BERDUGO

5Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO VELASCO, la víctima Elkin Alberto Salazar Anaya empezó a sospechar que éste y alias “Arturo” eran quienes lo estaban extorsionando, razón por la cual presentó denuncia en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

12. El 6 de marzo de 2012 1, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura

de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO2. Igualmente, le

Valledupar se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO2. Igualmente, le formuló imputación, como coautor, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada , tipificados en los artículos 340 3 - inciso 2º -; y, 244 y 245 -numerales 2º y 3º -4 del Código Penal 5, respectivamente. Al tiempo, el delegado de la fiscalía solicitó que el procesado fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado 6. 1 Carpeta de Primera Instancia, folios 396-398. 2 El 21 de febrero de 2012, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante “BACRIM” de Valledupar emitió orden de captura en contra de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO . Carpeta de Primera Instancia, folio 405. 3 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. 4 “ARTÍCULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del

alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado. 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común (…) ”. 5 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 6 El 22 de febrero de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar revocó la decisión de 27 de diciembre de 2012, que negó la libertad por vencimiento de términos a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO. Por tanto, dispuso su 6Casación 62143 CUI 20001600123120110009901

JHON JAIRO BERDUGO VELASCO

13. Presentado el escrito de acusación 7, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ante el cual se formuló la misma el 18 de abril de 2012, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles 8.

14. Celebrada la audiencia preparatoria 9 y el debate oral y público10, el 6 de julio de 202111 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO como coautor del ilícito de extorsión agravada .

En consecuencia, le impuso la pena de 240 meses de

conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO como coautor del ilícito de extorsión agravada . En consecuencia, le impuso la pena de 240 meses de prisión, multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el mismo término de la sanción principal la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, decretó la prescripción de la acción penal respecto del concierto para delinquir agravado. libertad inmediata. Carpeta de Primera Instancia, folio 352. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 386-394. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folio 381. 9 Se adelantó el 26 de septiembre de 2012. Carpeta de Primera Instancia, folios 369 y 370. 10 Se celebró los días 19 de noviembre de 2013; 17 de septiembre de 2019; 13 de mayo, 24 de julio, 13 y 16 de octubre de 2020; y, 27 de enero de 2021. Carpeta de Primera Instancia, folios 331 y 332, 189; 185; 168 y 169; 142; 140; y, 115, respectivamente. 11 Carpeta de Primera Instancia, folios 27-58. 7Casación 62143 CUI 20001600123120110009901

JHON JAIRO BERDUGO VELASCO

15. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de

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JHON JAIRO BERDUGO VELASCO

15. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó integralmente 12.

16. Contra la anterior determinación el apoderado de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO interpuso recurso extraordinario de casación13, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

17. El defensor propuso cuatro cargos - uno principal y los restantes subsidiarios -, a saber: 17.1. En el primero, alegó un falso de juicio de identidad. En su criterio, la responsabilidad penal de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO se fundó en los testimonios de Elkin Salazar Anaya (víctima) , Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano -prueba de referencia - (hermana de crianza, cuñado y jefe del afectado, respectivamente) , pruebas a partir de las cuales no es posible concluir que el procesado obligó a Elkin Salazar Anaya a hacer, omitir o tolerar alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero.

12 Carpeta de Segunda Instancia, folios 12-56. 13 Carpeta de segunda instancia, folios 67-104. 8Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO En otras palabras, los relatos de los nombrados fueron adicionados en cuanto a “un hecho antijurídico que no existió (…) es decir, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal no se complementaron para la existencia de la adecuación típica ”14 de la extorsión atribuida al condenado. 17.1.1. Además, sostuvo que las instancias tergiversaron lo que logró demostrar la fiscalía, esto es, “que existieron unos grupos al margen de la ley -URABEÑOS, PAISAS y RASTROJOS-, que estaban extorsionando a ELKIN SALAZAR ANAYA, que de facto, según manifestaciones de la víctima ELKIN SALAZAR uno de ellos (ÁLVARO - URABEÑOS) se atribuyó el homicidio de uno de sus trabajadores, también se logró demostrar que los URABEÑOS se ofrecieron para mediar entre ELKIN SALAZAR y el grupo delincuencial de LOS RASTROJOS, y es ahí donde emerge el gran yerro del Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, cuando dan por probado sin estarlo que, JHON JAIRO BERDUGO estaba incurso en el tipo penal de extorsión agravada, puesto que de las

Distrito Judicial de Valledupar, cuando dan por probado sin estarlo que, JHON JAIRO BERDUGO estaba incurso en el tipo penal de extorsión agravada, puesto que de las manifestaciones del testigo víctima ELKIN SALAZAR que tuvo conocimiento personal y directo, el condenado BERDUGO actuó como un simple intermediario, para tratar de resolver el asunto, pero ni siquiera se podría acudir al dispositivo amplificador del tipo penal, como determinador o cómplice, por ausencia del elemento subjetivo del dolo, o 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 70. 9Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO al menos la ausencia de uno de sus elementos estructurales como es el de la voluntad de realización de la conducta típica”15. 17.1.2. Después de transcribir algunos apartes del testimonio de Elkin Salazar Anaya (víctima) , según el censor, aquél nunca indicó que JHON JAIRO BERDUGO VELASCO haya sido la persona que lo extorsionó; de ahí, el error de hecho en el que se incurrió, “ puesto que lo que se podría extraer de dicha prueba testimonial [del afectado] es que BERDUGO tenía vínculo con dichos grupos ”16, y no su participación en el delito de extorsión agravada . En sentir del defensor, el ilícito por el que debió vincularse al procesado a la presente actuación es el tipificado en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, esto es, el de abuso de

del defensor, el ilícito por el que debió vincularse al procesado a la presente actuación es el tipificado en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, esto es, el de abuso de autoridad por omisión de denuncia. 17.1.3. De igual manera, alegó que, de forma errada, el Tribunal no tuvo en cuenta la contradicción en la que incurrió Elkin Salazar Anaya (víctima) , cuando aseveró que, el mismo 24 de diciembre de 2010, JHON JAIRO BERDUGO VELASCO fue a recoger un computador portátil y una suma de dinero a Barranquilla, bienes exigidos ilegalmente como parte de la extorsión; en la medida en que, esa fecha no coincide con la factura de venta de dicho ordenador - documento respecto del cual, además, reprocha su cercenamiento - y menos con su supuesto viaje a esa ciudad. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 70 y 71. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75. 10Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 17.1.4. Finalmente, aseguró que el testimonio de Elkin Salazar Anaya (víctima) fue distorsionado, toda vez que este manifestó que tenía negocios con BERDUGO VELASCO -préstamos de dinero -, aspecto flagrantemente omitido por el Tribunal Superior de Valledupar. 17.2. Como segundo cargo (subsidiario) alegó un error

VELASCO -préstamos de dinero -, aspecto flagrantemente omitido por el Tribunal Superior de Valledupar. 17.2. Como segundo cargo (subsidiario) alegó un error de hecho por falso raciocinio. Como sustento del mismo, argumentó que los testimonios de Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano no fueron apreciados “de forma íntegra, exhaustiva, acuciosa y pormenorizada ”17. Lo anterior, debido a que en el fallo de segunda instancia se incumplieron las reglas de la lógica, cuando en la valoración de las declaraciones de los nombrados no se “ observó cuando debía que ELKIN SALAZAR tenía un familiar en segundo grado de afinidad (cuñado) que era miembro activo de la Policía Nacional, con el que manejaba excelentes relaciones, pero ELKIN SALAZAR omitió pedirle ayuda a su cuñado y prefirió pedírsela a un desconocido que tenía un escaso tiempo de conocer, además que según ELKIN tuvo conocimiento antes del 23 de junio de 2009, de un acercamiento de BERDUGO con un supuesto extorsionador que fue capturado cerca de uno de sus familiares, y que aun así, la confianza permanecía, lo que le proporciona al testimonio rendido cierta inverosimilitud, hasta para el más incauto, la sana crítica, especialmente 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 95. 11Casación 62143 CUI 20001600123120110009901

hasta para el más incauto, la sana crítica, especialmente 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 95. 11Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO con las reglas de la experiencia nos enseña que, si una persona atraviesa por un problema tan grave, en primero momento acude a pedir ayuda a sus familiares más cercanos, aspecto desatendido por el Tribunal (…) ”18. 17.3. En el tercer reproche denunció la violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución - debido proceso -; y, 7º - presunción de inocencia e in dubio pro reo - y 125 -deberes y atribuciones especiales de la defensa - de la Ley 906 de

2004. Ello, por cuanto el juez de primer grado “ trasladó la carga probatoria en la defensa y por otra parte obligó a presentar pruebas de descargo con sus argumentos errados, pretermitiendo por completo la dinámica del sistema penal acusatorio, y adicionalmente inaplicando la norma que obliga a respetar la presunción de inocencia, postulado tanto constitucional como legal ”19. 17.4. En el último cargo, también postuló la violación directa de la ley sustancial, por aplacación indebida del numeral 8º del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004) 20, ya que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Valledupar, no era una

numeral 8º del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004) 20, ya que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Valledupar, no era una obligación, sino una facultad, llevar al juicio oral un testigo para controvertir la entrega de un computador portátil al procesado, “ como si se tratara de un sistema penal dispositivo, pretermitiendo por completo los 18 Cuaderno de Segunda Instancias, folio 97. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 100 y 101. 20 “Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales.  En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral ”. 12Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO postulados de los principios y normas rectoras de la norma adjetiva penal, en la que establece la carga probatoria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que además está prohibida invertir dicha carga probatoria ”21.

18. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO del delito de extorsión agravada .

V. CONSIDERACIONES

19. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 22, en armonía con

VELASCO del delito de extorsión agravada .

V. CONSIDERACIONES

19. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 22, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -23 y 18424 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales

Superiores y el Tribunal Superior Militar.

20. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 102. 22 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 23 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 24 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la

admisión de la demanda (…) ”. 13Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

21. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. De esta manera, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios

razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en 14Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

22. En este caso, los cargos propuestos por el defensor de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO no serán admitidos, por cuanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

Primer cargo. Falso juicio de identidad

23. Cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez plural, en la motivación del fallo, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación) , o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición) , o le mutiló partes

porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación) , o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición) , o le mutiló partes relevantes al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento ). Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal o por las instancias su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la adoptada.

24. El abogado de JHON JAIRO BERDUGO

15Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO VELASCO, pese a que materialmente aludió a tres falsos juicios de identidad en su reproche, nunca demostró una anomalía de tal índole. 24.1. En primer lugar, el censor sostuvo que fueron adicionados los contenidos fácticos de los relatos suministrados por Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano; en la medida en que estos nunca afirmaron que JHON JAIRO BERDUGO VELASCO haya obligado a la víctima a hacer, omitir o tolerar alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero. Es decir, el demandante solo reclamó la inferencia de responsabilidad penal realizada por el Ad quem a partir de los mismos; y, el ataque en casación de tal conclusión debe

Es decir, el demandante solo reclamó la inferencia de responsabilidad penal realizada por el Ad quem a partir de los mismos; y, el ataque en casación de tal conclusión debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto sea contraria a la sana crítica, lo que no se aprecia en este caso. Así, la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en torno a la credibilidad que debía otorgárseles a Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura. 24.2. En segundo lugar, el recurrente no estableció cuál sería la tergiversación entre las aserciones de Elkin 16Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO Salazar Anaya y la proposición del Tribunal, de acuerdo con la cual, “ el hecho que el señor Elkin Salazar haya manifestado que “sospecha del señor JHON BERDUGO”, no es una manifestación que excluya a este de su intervención en el delito mencionado ”25. Ello, en la medida en que, para los efectos de la lectura de las instancias, esto es, que “ el dicho de la víctima no es más que el resultado del análisis de varias circunstancias que venían presentándose desde que el acusado fue enterado de la situación que afectaba la libre determinación y el patrimonio del antes mencionado [Elkin Salazar Anaya ]”26, era inane si el procesado fue el

de varias circunstancias que venían presentándose desde que el acusado fue enterado de la situación que afectaba la libre determinación y el patrimonio del antes mencionado [Elkin Salazar Anaya ]”26, era inane si el procesado fue el que realizó directamente las llamadas extorsivas o envió los mensajes intimidantes. En palabras del Tribunal, las pruebas aportadas revelaron que BERDUGO VELASCO “ no era mediador altruista que lo único que quería era colaborarle a la víctima, interactuando con personas al margen de la ley, cuando él integraba una institución creada precisamente con la finalidad de combatir esa clase de delincuencia y otras; las pruebas lo que demuestran es que el acusado tenía vínculo con quienes personalmente hablaron con la víctima para hacer las exigencias extorsivas, pues no otra conclusión resulta del hecho de ser él precisamente quien acordaba las reuniones entre la víctima y victimario; de ser quien lograba la cancelación de la orden de matar a Elkin Salazar Anaya; esto solo es posible de quien es coautor del plan criminal cuya finalidad era extorsionar al antes 25 Sentencia de Segunda Instancia, folio 31. 26 Sentencia de Segunda Instancia, folio 31. 17Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO mencionado ”27. Por consiguiente, la propuesta del censor no estuvo dirigida a cuestionar el contenido verdadero o falso de las manifestaciones del testigo Elkin Salazar Anaya , sino que,

JHON JAIRO BERDUGO VELASCO mencionado ”27. Por consiguiente, la propuesta del censor no estuvo dirigida a cuestionar el contenido verdadero o falso de las manifestaciones del testigo Elkin Salazar Anaya , sino que, simplemente propuso su propia visión del asunto en cuanto a la participación del acusado en los hechos delictivos; esto es, que JHON JAIRO BERDUGO VELASCO se trató de un simple mediador entre la víctima y los integrantes de los grupos ilegales que lo extorsionaron, conducta que, a lo sumo, en su sentir, se tipificaría en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia 28. 24.3. Por último, el defensor no indicó la trascendencia de que el Tribunal no haya tenido en cuenta la manifestación de Elkin Salazar Anaya, relativa a los negocios - préstamos de dinero - que éste refirió tenía con el aquí condenado. 24.3.1. En efecto, en el fallo impugnado dicho aspecto no mereció ninguna consideración; pero ello, obedeció a que tal temática no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el mismo apoderado de BERDUGO VELASCO 29. De ahí, la improcedencia de que la Sala analice y aprecie todo el 27 Sentencia de Segunda Instancia, folios 31 y 32. 28 “ ARTÍCULO 417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. El servidor

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