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CSJ - AP1009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1009-2025 Radicación N° 59941 Acta No. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado URIEL CASALLAS RUIZ, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué

(Casanare), mediante la cual, vía preacuerdo, fue condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación N° 59941

CUI Nº 85430600121820200006201

URIEL CASALLAS RUIZ

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I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

2. Conforme a la acusación y los fallos de primero y segundo grado, los sucesos que motivaron la activación de la acción penal fueron presentados así: «(…) [S]iendo las 23:22 horas del 11 de mayo de 2020, miembros de vigilancia de la Policía Nacional, realizaron labores de

patrullaje sobre la carrera 6ª, eje vial principal, barrio Popular de San Luis de Palenque – Casanare, cuando observaron un sujeto a bordo de la motocicleta de placa MDJ-25, que al notar la presencia de la autoridad, se tornó inquieto y con actitud sospechosa. Los policiales detuvieron al ciudadano, que se

a bordo de la motocicleta de placa MDJ-25, que al notar la presencia de la autoridad, se tornó inquieto y con actitud sospechosa. Los policiales detuvieron al ciudadano, que se identificó como Uriel Casallas Ruiz; le realizaron registro personal, hallando en el costado derecho de la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revólver, con capacidad de carga de 6 cartuchos, calibre 38 milímetros y un cartucho percutido alojado en el tambor. Los uniformados requirieron al señor Casallas el permiso para portar arma de fuego, quien manifestó no tenerlo. Por lo anterior, Uriel Casallas fue detenido y judicializado».

3. El 12 de mayo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y legalización de incautación de elemento material probatorio; en el decurso de las cuales, se imputó a URIEL CASALLAS RUIZ la «CALIDAD DE AUTOR MATERIAL, VERBO RECTOR PORTAR» en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia deCasación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 3 armas de fuego, accesorios, partes o municiones1, cargo que no fue aceptado por el imputado.

4. Le correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) el trámite del juzgamiento, ante cuyo titular, el 16 de julio de 2020, la Fiscalía y el procesado sometieron a su

4. Le correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) el trámite del juzgamiento, ante cuyo titular, el 16 de julio de 2020, la Fiscalía y el procesado sometieron a su consideración un preacuerdo, según el cual éste aceptó su responsabilidad en la conducta punible endilgada, a cambio de que, para efectos punitivos, se dosificará la sanción como cómplice, y dentro del respectivo marco se acordó imponer una pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como las sanciones accesorias previstas en el artículo 43, numerales 1 y 6, del Código Penal por el mismo lapso, convenio aprobado por el funcionario de conocimiento.

5. En consecuencia, el 21 de agosto de 2020, el funcionario de conocimiento dictó la respectiva sentencia, en la que declaró al procesado autor responsable de la conducta punible objeto de preacuerdo, y con sujeción a las cláusulas de este le infligió la pena principal de prisión por el señalado monto, lo mismo que las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por igual período. En la aludida determinación le fueron negados los subrogados penales por expresa prohibición legal, así como la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por no estar acreditados los requisitos de esa gracia, dado que no aportó elementos de convicción necesarios y obligatorios para su 1 Ley 599 de 2000, artículo 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453/2011.Casación N° 59941

elementos de convicción necesarios y obligatorios para su 1 Ley 599 de 2000, artículo 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453/2011.Casación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 4 estudio de conformidad con la Ley 750 de 2002 y jurisprudencia de esta Corporación2.

6. De la expresada decisión apeló el defensor del procesado, inconforme, exclusivamente, con la negación de la prisión domiciliaria, y mediante fallo del 15 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Yopal la confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que, de manera oportuna, la misma parte formuló el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

7. Un solo reproche propuso, en el cual acusó la sentencia de segunda instancia de «haber violado directamente la ley sustancial» al «negar la PRISIÓN DOMICILIARIA» al procesado, como consecuencia de un «ERROR DE DERECHO», pues, aseguró, los juzgadores dejaron de aplicar la doctrina de la Sala de Casación Penal (SP 17024-2016, Rad. 44562), referida a que «el juez no se puede apartar de lo acordado entre el indiciado y la fiscalía», y como en el presente asunto lo pactado fue la «degradación de la participación del implicado de AUTOR A CÓMPLICE con la finalidad de disminuir la pena », se imponía reconocer en la condena ese grado de participación y con sujeción al marco punitivo previsto para el mismo, conceder al encausado el

finalidad de disminuir la pena », se imponía reconocer en la condena ese grado de participación y con sujeción al marco punitivo previsto para el mismo, conceder al encausado el subrogado negado en ambas instancias, más aún cuando, agregó, este cumple los presupuestos para ello, dado que tiene 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP4945-2019. Rad. 53863.Casación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 5 arraigo familiar, no registra antecedentes penales, es una persona de bien y padre cabeza de familia.

8. Con base en lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia; y, en su lugar, conceder a URIEL CASALLAS RUIZ, la prisión domiciliaria.

III. CONSIDERACIONES

9. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Politica, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los

Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.

10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional

(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como

casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ

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11. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

12. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de

atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

13. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunaCasación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 7 de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

14. Desde ahora, la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada, como quiera que es evidente la inconsistencia de la disertación ofrecida en respaldo del motivo de censura, incorrección argumentativa por virtud de la cual la irregularidad denunciada acerca de un presunta violación directa de la ley sustancial no fue acreditada,

del motivo de censura, incorrección argumentativa por virtud de la cual la irregularidad denunciada acerca de un presunta violación directa de la ley sustancial no fue acreditada, presupuesto sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado, en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.

15. En efecto, para empezar, la vía de ataque prevista en el artículo 181, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004), a la cual acudió el recurrente, impone, para su cabal desarrollo dialectico, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos:Casación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 8 i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, esto es, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

16. En el asunto sometido a examen de la Corte, es cierto, el recurrente ninguna controversia planteó respecto de los hechos y la valoración de las pruebas; empero, las alegaciones plasmadas en el libelo lejos de consignar un ejercicio argumentativo que ilustre acerca de alguno de los sentidos de vulneración, dirige su inconformidad a poner de presente una aparente falta de consonancia entre las cláusulas del

preacuerdo agotado por su representado con la Fiscalía, y laCasación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 9 declaración de justicia que en correspondencia fue adoptada por los falladores de primero y segundo grado.

17. Desde esa perspectiva, como es sabido, en las formas de terminación anticipada del proceso penal, en particular la que se agota a través de negociaciones con el órgano encargado de la persecución penal, el acto que recoge esa manifestación de voluntades de las partes equivale a la acusación, y por tanto, conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es con los aspectos allí acordados que debe guardar armonía la necesaria declaración de condena, luego el actor estaba en el deber de invocar como infringido tal precepto, y por vía de la causal segunda de casación (la nulidad) denunciar el desquiciamiento del debido proceso, habida cuenta que conforme a su expresa pretensión la disarmonía habría ocurrido desde el fallo de primer grado.

18. Empero, para la correcta sustentación de un cargo por esa senda, era menester, como se exige en todas las demás causales de casación, observar el principio de corrección material, es decir, ser fiel a aquello que fue materia de negociación y que presuntamente fue desconocido por los juzgadores, en aras de evidenciar con objetividad el dislate y su trascendencia, regla argumentativa que no acató el demandante, y que condena su reparó a la inadmisión.

19. La revisión certera del contenido del escrito contentivo

trascendencia, regla argumentativa que no acató el demandante, y que condena su reparó a la inadmisión.

19. La revisión certera del contenido del escrito contentivo del preacuerdo, y el registro de audio en el que se dio lectura al mismo, permiten constar que la Fiscalía luego de recapitular el devenir fáctico y de enlistar los medios de conocimiento con losCasación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 10 que contaba para sostener la imputación hecha al procesado en «CALIDAD DE AUTOR MATERIAL, VERBO RECTOR PORTAR» en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, señaló que el sujeto pasivo de la presente acción penal aceptada su responsabilidad en esa conducta punible a cambio de que «…con la finalidad de disminuir la pena, lo cual constituye el único beneficio por aceptar los cargos» se «degrada la participación del implicado de autor a cómplice», y para no dejar campo a la subjetividad del juez, en el mismo convenió, expresamente, se fijó la pena de prisión, dentro del respectivo ámbito de movilidad anunciado, en cincuenta y cuatro (54) meses, lapso al que también ciñeron la duración de las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

20. Con apegó a esas estipulaciones fue emitió el fallo de primer grado, frente al cual el descontento del defensor (mismo letrado que hoy hace las veces de demandante) en sede de apelación,

fuego.

20. Con apegó a esas estipulaciones fue emitió el fallo de primer grado, frente al cual el descontento del defensor (mismo letrado que hoy hace las veces de demandante) en sede de apelación, sustentada en la respectiva audiencia de lectura, se contrajo a la no concesión del subrogado general de la prisión domiciliaria reglada en los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, sin exponer algún reparo a su negativa por presunta falta de armonía con los términos del preacuerdo.

21. Y el Tribunal, en respuesta a las razones de inconformidad, confirmó la decisión apelada por cuanto, de acuerdo con las citadas disposiciones, el mecanismo sustitutivo de la pena intramural reclamado exige como condición objetiva que el delito por el que se emitió condena y frente al cual seCasación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 11 reclama el mismo, tenga una pena mínima de prisión que no exceda de ocho (8) requisito que no satisfecha en este caso por cuanto al acusado la declaración de responsabilidad fue como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 de la Codificación Penal Sustantiva, reprimido con pena mínima de nueve (9) años de prisión.

22. Por último, impera resaltar, de cara a la alegación inherente al presunto desconocimiento del criterio expuesto por esta Sala de casación penal en la SP17024-2016, radicación Nº

nueve (9) años de prisión.

22. Por último, impera resaltar, de cara a la alegación inherente al presunto desconocimiento del criterio expuesto por esta Sala de casación penal en la SP17024-2016, radicación Nº 44562, que en tal pretensión es también patente el desconocimiento del principio de corrección material, pues en el aludido pronunciamiento se trató un caso en el que el acuerdo gravitó sobre la modificación del grado de participación en una conducta punible como la aquí debatida, sin precisar, para la época en que en ese asunto fue celebrado el convenio, que la modificación era únicamente con fines punitivos, como sí se estipuló en el presente asunto, de donde surge evidente la imposibilidad de aplicar la solución jurídica allí adoptada por disanalogía fáctica.

23. En conclusión, dado el desconocimiento del principio de corrección material, el cual enervó la presentación de una queja con sujeción a las causales de casación primera o segunda, que controvierta las verdaderas razones por las que se negó el subrogado de la prisión domiciliaria, y dado que las razones expuestas en la réplica no demuestra la configuración de vicios con la capacidad de abatir la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las queCasación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ 12 al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto

URIEL CASALLAS RUIZ 12 al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

24. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado URIEL CASALLAS RUIZ, con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de URIEL CASALLAS RUIZ por las razones plasmadas en la anterior motivación.Casación N° 59941

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2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del

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2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATECasación N° 59941

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URIEL CASALLAS RUIZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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