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CSJ - AP1014-2022(61131)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1014-2022(61131)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1014-2022

CUI: 50001610567120200381301

Radicación n.º 61131 Acta No 54 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el defensor de ESTEBAN DE JESÚS

SÁNCHEZ SILVA.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Según el escrito de preacuerdo, ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA integró un grupo criminal que, desde mayo CUI: 50001610567120200381301

Definición de competencia n.º 61131 ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA del 2020, de manera organizada, permanente y con división de tareas, utilizaba herramientas informáticas para acceder a las cuentas de redes sociales de diferentes personas, sustrayendo sus datos básicos, fotografías y contactos. Con esa información, creaban un nuevo perfil de la víctima en redes sociales, como whatsapp y facebook, y haciéndose pasar por ellos, contactaban a sus familiares y amigos, con el fin de ofrecer la venta de dólares a un bajo costo, solicitando la consignación de los respectivos dineros a múltiples cuentas bancarias, en las que lograron recaudar más de $168’000.000. Se logró determinar que los individuos afectados patrimonialmente con ese actuar criminal, estaban ubicados en diversas ciudades, como Bogotá, Villavicencio, Cúcuta,

Medellín, entre otras.

2. El 7 de agosto de 2021, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la captura de ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA, al tiempo que se le formuló imputación por los punibles de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático y estafa. El Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural.

3. De acuerdo con la información allegada a este trámite, la fiscalía radicó escrito de preacuerdo en este proceso el 5 de diciembre de 2021, que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Meta, sin que hasta el momento se haya programado audiencia.

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Definición de competencia n.º 61131

ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA

3. El 6 de enero de 2022, el apoderado judicial de SÁNCHEZ SILVA radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de esa ciudad, quien instaló la respectiva audiencia al día siguiente1. 3.1. Durante dicho acto, la defensa manifestó que su prohijado suscribió un preacuerdo con el delegado del ente acusador, mediante el cual acordaron degradar su participación de coautor a cómplice e imponer la pena de 47 meses de prisión, previa reparación de las víctimas, lo cual realizó, a cabalidad, en noviembre del 2021.

En ese orden, consideró que, de conformidad con lo

señalado en el numeral 1° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, los fines previstos para la medida de aseguramiento pueden cumplirse con la reclusión domiciliaria, en especial, cuando el implicado no cuenta con antecedentes penales y acreditó condiciones familiares y sociales adecuadas. 3.2. La fiscalía, el representante de víctimas y el apoderado de la víctima, por su parte, no se opusieron a dicha solicitud. 3.3. El Juez, luego de referir que, según el acta de preacuerdo, los hechos atribuidos al procesado ocurrieron en 1 Cabe aclarar que la defensa, previamente, presentó una solicitud en igual sentido, la cual correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, despacho en audiencia del 21 de diciembre de 2021, resolvió remitir por competencia el asunto a los homólogos de Villavicencio, sin embargo, el defensor desistió de esa diligencia el 13 de enero de 2022. 3

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Definición de competencia n.º 61131 ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA Bogotá, concluyó que el funcionario competente para conocer de esa actuación es un homólogo de este municipio, en virtud del factor territorial; manifestación respecto de la cual corrió traslado a las partes, sin encontrar oposición alguna, por lo que dispuso remitir las diligencias.

4. Repartido el expediente, el 2 de febrero de 2022, la titular del despacho Sesenta Penal Municipal de Bogotá instaló la audiencia.

En dicha sesión, luego de conceder el uso de la palabra

a la parte convocante, la titular del despacho rehusó la competencia por el factor territorial. Para ello, recordó que esta Corporación en pronunciamiento del 17 de noviembre de 2021, rad. 60567, determinó que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, lo cual para el presente asunto ocurrió en Villavicencio, atendiendo que la fiscalía radicó el escrito de preacuerdo en esa ciudad, por tanto, el competente para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento es el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de la capital del Meta. En esa medida, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad a los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004,

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Definición de competencia n.º 61131 ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Villavicencio.

2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del

Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto se entabló una controversia entre dos despachos de diferente distrito judicial frente a la competencia para conocer este asunto.

3. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta

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Definición de competencia n.º 61131 ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004. Si bien, la disposición en cita hace referencia a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores2, que el precepto mencionado otorga la posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

Ahora bien, el canon 39 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Ello significa que la norma, en principio, establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, pese a la amplitud de la citada prerrogativa la Corte en los proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo lo siguiente: 2 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado en AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, y AP, 30 jun. 2021 rad. 59705, entre otras. 6

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Definición de competencia n.º 61131 ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir

de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).

4. Asimismo, la Corte ha señalado que en los eventos en los que se ha formulado acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización

de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de 3 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 7

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Definición de competencia n.º 61131 ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»4.

5. En el sub examine, se tiene que ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rionegro (Antioquia) y que la fiscalía radicó el escrito de acusación -preacuerdo respecto de varios implicados, entre esos, SÁNCHEZ SILVA-, en el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, siendo asignado al

Juzgado Primero Penal del Circuito.

6. Precisamente, en esta última sede judicial fue donde el defensor radicó la solicitud de sustitución de medida de

aseguramiento, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, quien decidió remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá, tras considerar que los hechos imputados al incriminado ocurrieron esta ciudad.

7. Pues bien, aunque en principio, le asiste razón a dicho funcionario judicial en torno a que algunos de los hechos acontecieron en esta capital, no se puede dejar de lado que los sucesos delictivos atribuidos a la banda criminal a la cual pertenecía el inculpado, tuvieron ocurrencia en 4 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.

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Definición de competencia n.º 61131 ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA diversos municipios de este país, entre ellos Villavicencio, lugar en el que el representante del ente acusador optó por radicar el preacuerdo.

8. Por consiguiente, se evidencia que en el presente asunto está definido que el juez de conocimiento es el Primero Penal del Circuito de Villavicencio, de ahí que la competencia para resolver sobre la petición de la defensa de SÁNCHEZ SILVA radica en los juzgados con función de control de garantías de ese lugar, conforme a las directrices jurisprudenciales reseñadas.

9. Igualmente, es oportuno resaltar que, pese a que el acusado actualmente está privado de la libertad en la cárcel de Rionegro, este no es un factor que haya sido invocado por la defensa como motivo para radicar la competencia por vía

de excepción en ese lugar. De hecho, como se vio, la postulación la presentó en un sitio distinto, atendiendo al factor territorial.

10. Bajo el anterior contexto, la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento corresponde al despacho Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, autoridad que tramitó inicialmente el asunto, a donde el expediente será enviado de forma inmediata para los fines pertinentes. Se informará de esta determinación al Juzgado Sesenta de esa especialidad de Bogotá.

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Definición de competencia n.º 61131 ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por el defensor de ESTEBAN DE JESÚS SÁNCHEZ SILVA corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, a donde será remitida la actuación Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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