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CSJ - AP1018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1018-2025 Radicación n.º 63636

CUI: 11001600005020170996601

Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ, contra la sentencia de 25 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., por el delito de lesiones personales dolosas.

I. HECHOS

1. De acuerdo con los fallos de instancia, en horas de la tarde de 6 de febrero de 2017, en las instalaciones de laCasación Radicado n.° 63636

CUI: 11001600005020170996601

JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ

empresa Gausssoft Colombia, ubicada en la calle 98 # 9a 21 oficina 301 de esta ciudad, JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ le propinó repetidos puñetazos a Iván Humberto Barrios. Como consecuencia, le lesionó el dedo meñique de su mano derecha. La agresión le ocasionó incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión, también de carácter permanente.

definitiva de 25 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión, también de carácter permanente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ y le informó de su vinculación al proceso en calidad de autor de lesiones personales dolosas. El investigado no aceptó el cargo.

3. Al comienzo del juicio oral, HURTADO PÉREZ se allanó al cargo formulado en su contra. En consecuencia, el 13 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. lo condenó por lesiones personales, a 33 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 29 salarios mínimos legales mensuales de multa. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. 2Casación Radicado n.° 63636

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ

4. Apelada la decisión por la defensa, el 25 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaratoria

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ

4. Apelada la decisión por la defensa, el 25 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, disminuyó las penas a 27 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 17.934375 S.M.L.M.V. de multa. Contra esta Sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

5. La defensa formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial, derivada de interpretación errónea del inciso 3º del artículo 61 del

Código Penal.

6. Afirma que la norma prevé, para la fijación de la pena, la realización de un ejercicio de ponderación de distintos criterios. Sin embargo, sostiene que ese razonamiento no debe realizarse “de forma independiente e individual frente a cada uno de los criterios, eligiendo discrecionalmente los que a juicio del operador resulten aplicables ”. A su juicio, de la norma se sigue que siempre deben valorarse todos aquellos en su conjunto. En contraste, asevera que el Juzgado eligió únicamente la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo al momento de su ejecución.

7. De otro lado, critica la argumentación expuesta en la sentencia para sustentar la aplicación de los dos citados

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dolo al momento de su ejecución.

7. De otro lado, critica la argumentación expuesta en la sentencia para sustentar la aplicación de los dos citados

3Casación Radicado n.° 63636

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ criterios en el caso concreto. De un lado, señala que la “ausencia de aparentes motivos ” para la realización de la conducta no puede ser utilizada con el fin de incrementar la pena por encima del mínimo, pues el proceso terminó anticipadamente, razón por la cual, no pudo ahondarse “ en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos”. De otro lado, indica que también se sostuvo que el acusado “quiso agredir la humanidad de la víctima, causando los daños corporales conocidos ”, aspecto que realmente constituye un elemento estructural del tipo penal de lesiones personales, de modo que no podía ser empleado para agravar la situación del acusado.

8. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar la sentencia recurrida, redosificar la pena impuesta e individualizar la mínima legal prevista.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

11. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En lo que interesa al presente asunto, deben destacarse los postulados de la corrección material y de la debida fundamentación de la demanda.

12. La corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la

demanda.

12. La corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). A su vez, el principio de debida fundamentación implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP2132021 y AP5303-2022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario.

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ 4.2. Análisis de aptitud del cargo formulado

13. La Corte observa que el cargo propuesto desconoce el principio de fundamentación debida. El demandante propone adscribir un significado al inciso 3º del artículo 61 del Código Penal que no se sigue de su propio texto. Como efecto, no logra proporcionar elementos mínimos para sustentar la acusación por interpretación errónea que formula.

14. La disposición citada establece que, fijado el cuarto de movilidad dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que

movilidad dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto ”. Para el demandante, todos los criterios previstos en la norma han de tomarse en cuenta al momento de fijarse la sanción.

15. No hay, sin embargo, elementos en el texto normativo que permitan llegar a la interpretación propuesta y, en cambio, resulta evidente que el alcance otorgado en la demanda es equivocado. El Legislador establece un conjunto de criterios que tienen el papel de enmarcar y reglar el razonamiento dirigido a la fijación de la pena, de acuerdo con el delito específicamente cometido por el agente. Por lo tanto, el sentenciador puede emplear uno o varios de tales criterios, conforme a las particularidades del caso concreto, es decir,

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ de la naturaleza y características de la conducta punible juzgada, su connotación jurídica y el papel que habrá de cumplir la pena.

16. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala ha precisado dos aspectos relevantes en relación con lo anterior.

De un lado, ha subrayado que el proceso de dosificación de la pena descansa en la discrecionalidad reglada del juzgador y

16. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala ha precisado dos aspectos relevantes en relación con lo anterior.

De un lado, ha subrayado que el proceso de dosificación de la pena descansa en la discrecionalidad reglada del juzgador y en el sustento razonable que debe soportar el uso de los criterios en cada caso 2. Con lo anterior, se busca acoger parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción, lo cual, a su vez, permite controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación3.

17. De otro lado, la Corte ha indicado que la obligación de motivar de la cantidad de pena a imponer no implica que el funcionario deba “analizar de manera pormenorizada… todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 del Código Penal”. Ello, en la medida en que “debe sujetarse a las particularidades de cada asunto… ” En este sentido, el juez “ puede… destacar la importancia de unos criterios por encima de otros. Por ejemplo, priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración”4.

18. Ha sostenido también la jurisprudencia: “ los criterios orientadores de los incisos 3º y 4º del artículo 61 de la Ley 599

2 CSJ SP5420-2014, rad 41350; SP, 10 jun. 2009, rad. 27618.3 CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 27618.4 CSJ SP5420-2014, rad 41350. 7Casación Radicado n.° 63636

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ de 2000 estarán contenidos en todas aquellas apreciaciones atinentes a (i) la gravedad del injusto (desvalor de la acción, del resultado, atenuantes, etc.) y (ii) el grado de culpabilidad (entendida como el reproche que se le efectúa al procesado por la realización de la acción). Por lo tanto, será suficiente la motivación que para imponer un concreto monto punitivo conlleve, en esencia, la valoración de cualquiera de los aludidos parámetros”5.

19. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo asumido por el recurrente, el Legislador sí previó una discrecionalidad, aunque de carácter reglado, en el proceso de dosificación punitiva, con base en los factores previstos en los incisos 3º y 4º del Código Penal. Así mismo, no se precisa la ponderación de todos los elementos de juicio enunciados en estas normas, como en cambio lo entiende equívocamente el demandante. Por el contrario, en el marco de la aludida discrecionalidad, el juez puede acudir a uno o varios de tales criterios, pues estos están destinados a operar en el razonamiento judicial conforme a las circunstancias y particularidades del caso concreto.

el contrario, en el marco de la aludida discrecionalidad, el juez puede acudir a uno o varios de tales criterios, pues estos están destinados a operar en el razonamiento judicial conforme a las circunstancias y particularidades del caso concreto.

20. De esta manera, resulta evidente que el demandante propone un significado no plausible del artículo del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. En este sentido, dado que no ofrece elementos mínimos para considerar que los juzgadores pudieron haber incurrido en interpretación errónea del inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, el cargo carece de sustentación real para ser analizado de fondo. Como 5 CSJ SP5420-2014, rad 41350.

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ resultado, la demanda desconoce el principio de fundamentación debida.

21. La Sala también observa que la demanda infringe el principio de corrección material, pues desconoce lo ocurrido al interior de la actuación procesal y el contenido mismo de la

Sentencia.

22. Al dosificar la pena, el Juzgado advirtió que tomaría en cuenta la gravedad de la conducta punible y la intensidad del dolo al momento de su ejecución. A continuación, indicó que las lesiones ocasionadas a la víctima fueron ejecutadas sin motivación o razón alguna. De igual manera, señaló que el comportamiento emprendido por el acusado denota “ una total intolerancia y el poco respeto que tiene por sus

motivación o razón alguna. De igual manera, señaló que el comportamiento emprendido por el acusado denota “ una total intolerancia y el poco respeto que tiene por sus congéneres, razón por la cual es necesario imponer una condena como prevención general para que la comunidad se entere de las consecuencias que acarrean este tipo de conductas y de manera especial para que JUAN CARLOS HURTADO PEREZ, entienda que este tipo de actitudes tienen consecuencias graves”.

23. Pues bien, como primera cuestión, no es cierto que el Juzgado no pudiera tomar en cuenta la ausencia de motivos del acusado para perpetrar las lesiones contra la víctima, por el hecho de que el proceso haya terminado anticipadamente.

Para el recurrente, como no hubo juicio oral, no “pudo ahondarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos”. Deja de lado, sin embargo, que, al allanarse al cargo imputado, el procesado aceptó su responsabilidad en 9Casación Radicado n.° 63636

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ los hechos, tal como fueron relacionados en el escrito de acusación que le fue trasladado. De igual modo, ignora que las circunstancias fácticas imputadas y aceptadas, para que pueda dictarse decisión de condena, han de estar mínimamente soportadas en medios de conocimiento.

24. En el escrito de acusación se indicó que JUAN CARLOS HURTADO P ÉREZ abordó a la víctima, quien se encontraba

mínimamente soportadas en medios de conocimiento.

24. En el escrito de acusación se indicó que JUAN CARLOS HURTADO P ÉREZ abordó a la víctima, quien se encontraba sentada, “y l[a] agredió físicamente mediante golpes con los puños de sus manos, el señor BARRIO CAICEDO puso sus manos en posición de defensa por lo que el señor JUAN CARLOS HURTADO le ocasionó una lesión en el dedo meñique de su mano derecha ”. A su vez, en la denuncia se narra el mismo episodio y se precisa que el ataque ocurrió “ SIN

EXISTIR MOTIVO RAZONABLE Y ATENDIBLE ALGUNO Y POR

DIFERENCIAS DE ÍNDOLE LABORAL…”

25. De este modo, el Juzgado tuvo a su disposición el conjunto de circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta punible, a partir del escrito de acusación y los medios de convicción allegados. Ello le permitió adquirir elementos de juicio de cara a la ponderación de los criterios de dosificación punitiva empleados. La aceptación de responsabilidad en los hechos imputados por parte del procesado, a su vez, hizo posible que el Juzgado los tomara como ciertos, tal como fueron respaldados por los medios de convicción allegados. Todo lo anterior es ignorado por el demandante.

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ

26. Como segunda cuestión, tampoco es cierto que se haya

demandante. 10Casación Radicado n.° 63636

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ

26. Como segunda cuestión, tampoco es cierto que se haya tomado un ingrediente ya sancionado en el tipo penal de lesiones personales para incrementar por encima del mínimo la pena a imponer.

27. Conforme se indicó, el Juzgado utilizó la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta e, implícitamente, la función de la pena como criterios de dosificación punitiva. A continuación, destacó que el comportamiento fue ejecutado sin razón justificada y que mostraba intolerancia y denotaba el poco respeto que le merecen al agente sus congéneres. En esa dirección, enfatizó también en que la pena tendría el sentido de generar prevención general hacia la comunidad y, de forma especial, pretendía que el procesado interiorizara e hiciera consciencia de las graves consecuencias de esta clase de ataques.

28. Es verdad que el despacho hizo mención a las lesiones causadas, así como a las diversas secuelas que estas dejaron a la víctima. Sin embargo, si se observa con detenimiento, ello tuvo lugar en la construcción de la argumentación dirigida a justificar y explicar de qué manera se subsumían en los criterios seleccionados las particularidades del caso y de la conducta juzgada. Así, no se observa que el Despacho haya valorado para dosificar la pena un elemento que era ya sancionado en el tipo penal.

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ

haya valorado para dosificar la pena un elemento que era ya sancionado en el tipo penal. 11Casación Radicado n.° 63636

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ 4.3. Conclusión y síntesis

29. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de JUAN C ARLOS H URTADO P ÉREZ no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente formula un cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.

Sostiene que los criterios de dosificación punitiva contenidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal deben ser observados en su totalidad, cuando el juez emprende el proceso de dosificación punitiva.

30. La defensa, sin embargo, adscribe al texto normativo un alcance que no se sigue de su contenido. Como lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de la Sala, bajo un modelo de discrecionalidad reglada, el juzgador no está obligado a ponderar todos los citados criterios, sino que puede emplear uno o varios de ellos, conforme a las circunstancias y particularidades del caso concreto. En este sentido, dada la equivocidad de la lectura de la norma propuesta por el recurrente, el cargo infringe el principio de debida fundamentación, de cara a mostrar una posible interpretación errónea en el fallo impugnado.

31. La demanda también desconoce el principio de corrección material. La defensa considera que el Juzgado no

debida fundamentación, de cara a mostrar una posible interpretación errónea en el fallo impugnado.

31. La demanda también desconoce el principio de corrección material. La defensa considera que el Juzgado no podía aducir que la conducta del procesado fue ejecutada sin ninguna razón o motivación, porque se trata de circunstancias que no fueron esclarecidas, dado que el trámite terminó de forma anticipada. Sin embargo, con este argumento deja de lado que la argumentación del Juzgado se

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ fundó en los hechos expresamente aceptados por el procesado, los cuales, a su vez, están acreditados en medios de convicción allegados por la Fiscalía.

32. El recurrente también infringe el citado principio, al sostener que, para incrementar la sanción por encima del mínimo, los sentenciadores tuvieron en cuenta circunstancias ya sancionadas en el tipo penal de lesiones personales. Lo anterior, en la medida en que, en realidad, particularmente el Juzgado se refirió a la gravedad de la conducta, a la intensidad del dolo y a la función de la pena en el caso concreto y explicó cómo se subsumían en aquellas las particularidades del asunto juzgado. La mención a las lesiones ejecutadas y a las secuelas se enmarcan en la sustentación del anterior razonamiento.

33. En consecuencia, debido a la infracción a los principios

lesiones ejecutadas y a las secuelas se enmarcan en la sustentación del anterior razonamiento.

33. En consecuencia, debido a la infracción a los principios de fundamentación debida y corrección material, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.

34. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

35. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12

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JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,

del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14Casación Radicado n.° 63636

CUI: 11001600005020170996601

JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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